Jurisprudencia
Comentario al informe
presentado por la Corte Internacional
de Justicia a la Asamblea General de las Naciones Unidas
Fabián
O. Salvioli*
*
Profesor Adjunto de Derecho Internacional Público (Cátedra II); Magister en
Relaciones Internacionales; Universidad Nacional de La Plata.
I.- Introducción
Uno de los
principios más trascendentes del derecho internacional contemporáneo, al que
podría catalogarse de la cara complementaria de aquel otro que prohibe en las
relaciones internacionales el uso o amenaza de la fuerza, es la solución
pacífica de las controversias internacionales1 .
La
solución judicial de las controversias internacionales entre Estados, o de las
cuestiones que forman parte de la competencia de la comunidad internacional en
razón de su objeto, tiende a aumentar si se observa el incremento de la labor
de la Corte Internacional de Justicia, de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y de la adopción en Roma del
Estatuto para la Corte Penal Internacional2 .
Ello ha
motivado a la Asamblea General de las Naciones Unidas a solicitar a la Corte
Internacional de Justicia un comentario sobre las consecuencias que el aumento
del número de casos tiene sobre su funcionamiento3 .
De todas
formas, muchos Estados siguen siendo reacios a someter sus controversias a tribunales
internacionales; si bien al 31 de julio 187 Estados eran partes en el Estatuto
de la Corte (los 185 integrantes de las Naciones Unidas más Naurú y Suiza), tan
sólo 60 de ellos han formulado declaraciones por las cuales reconocen la
jurisdicción obligatoria de la Corte conforme a los párrafos 2 y 5 del artículo
36 del Estatuto de la misma, y en muchos casos con reservas)4 .
En el
informe anual 1998 de la Corte Internacional de Justicia a la Asamblea General,
se destaca que durante el período estudiado había diez causas pendientes (si
bien es cierto que muchas de ellas tienen a su vez otras causas en su
interior). Dictó sentencia en un caso entre Hungría y Eslovaquia y resolvió las
objeciones preliminares de otras tres, entre Libia y Estados Unidos, Libia y el
Reino Unido, y Camerún y Nigeria, respectivamente.
Ha sido
importante la providencia dictada por la Corte en la solicitud de medidas
provisionales en una causa iniciada por el Paraguay contra los Estados Unidos
sobre la interpretación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
de 1961. Ello también pone de manifiesto la conexión que existe en varios casos
y desde las diferentes competencias, de diferentes tribunales internacionales.
En efecto, la cuestión de la falta de garantías para las personas que pueden
ser condenadas a muerte en un Estado del cual no son nacionales, y a propósito
de los ciudadanos mexicanos condenados en Estados Unidos, será abordada por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en una opinión consultiva que le fue
formulada por el gobierno de México5 .
2.- Cuestiones abordadas por la Corte en
relación a la delimitación de fronteras entre Estados
Hemos
seleccionado en este ítem, los asuntos entre Qatar y Bahrein, Camerún y
Nigeria, y Botswana y Namibia.
La Corte
continuó tratando la cuestión entre Qatar y Bahrein derivada de la concexión
del Reino Unido durante su presencia en los territorios de ambos Estados, de
las islas Hawar y los bajíos de Dibal y Qit'at Jaradah; asimismo, la demanda
presentada por Qatar en 1991 solicita la delimitación de algunas fronteras
marítimas entre ambos Estados.
En la
actuación del caso, la Corte ya ha resuelto la cuestión atinente a su
competencia, resolviéndola en sentido positivo, y se ha pronunciado a favor de
la admisibilidad de la demanda. Las partes ya han presentado sus memorias y
contramemorias sobre la cuestión, y la Corte ha dispuesto (luego de la
celebración de las audiencias correspondientes) que presenten sus respectivas
réplicas con fecha tope del 30 de marzo de 1999.
La Corte
siguió tramitando el asunto entre la República del Camerún y la República
Federal de Nigeria sobre la delimitación de las fronteras terrestres y
marítimas relativa a la soberanía en ciertos puntos de la península de Bakassi;
y a la delimitación de la soberanía sobre un territorio en la zona del lago
Chad.
La Corte
entendía en el asunto durante el año 1996, mientras existían algunos
enfrentamientos armados por parte de los gobiernos en la zona, lo cual obligó
al Tribunal a dictar ciertas medidas provisionales6 .
En marzo
de 1998 la Corte dictó su decisión sobre las cuestiones preliminares
interpuestas por Nigeria, desechándolas (a excepción de la octava cuestión, a
la cual no consideró por valorarla como de carácter no preliminar); resolvió a
favor de su competencia para conocer de la causa, y declaró que la demanda es
admisible, por lo cual Nigeria debe presentar su contramemoria.
En cuanto
a la controversia entre Botswana y Namibia sobre la situación jurídica de la
isla Kasikili/Sedudu, iniciada en el año anterior, las partes se encuentran con
los plazos para presentar sus respectivas réplicas.
3.- Cuestiones abordadas por la Corte
derivadas de incidentes producidos entre Estados
En este
acápite se tratan dos casos de Libia (uno contra los Estados Unidos y el otro
contra el Reino Unido) uno de Irán contra los Estados Unidos, y el caso de
España contra Canadá en materia de pesca.
Los casos
de Libia contra Estados Unidos y el Reino Unido se refieren a la interpretación
del Convenio de Montreal en materia de seguridad de la aviación civil7 , y
se motiva en un atentado terrorista que hizo explotar una aeronave de la
empresa estadounidense Pan Am en el espacio aéreo bajo jurisdicción de Escocia.
Los Estados Unidos y Gran Bretaña solicitaron a Libia que les entregue a dos
nacionales suyos para juzgarles, lo cual es considerado por Libia como una
presión que contraviene el citado convenio.
La Corte
dictó sentencia en octubre de 1997, a favor de la admisibilidad de la demanda
presentada por Libia, desestimando las cuestiones de competencia que habían
interpuesto los dos gobiernos demandados. Por ende, los Estados Unidos y el
Reino Unido debían presentar sus contramemorias en diciembre de 1998.
El caso
iniciado por Irán contra los Estados Unidos en 1992, tiene como objeto tratar
la violación de un tratado de amistad entre las partes, debido a la destrucción
de plataformas petrolíferas iraníes en octubre de 1987 y abril de 1988, lo cual
es en opinión del demandante, manifiestamente contrario al derecho
internacional y engendra el derecho a la reparación adecuada.
El
gobierno de los Estados Unidos interpuso una reconvención, la cual fue
declarada admisible por la Corte, y ahora, al existir una mayor complejidad en
el tratamiento del asunto, se han fijado plazos para la presentación de
dúplicas y réplicas, que van hasta mayo del año 2000.
En el
asunto relativo a las pesquerías entre España y Canadá, por la supuesta violación
de varias normas y principios del derecho internacional, derivado en el
abordaje del buque español "Estai" en 1995, en la zona marítima
conocida como alta mar, por parte de Canadá, en aplicación de una ley interna
("Ley de Protección de las Pesquerías Costeras del Canadá", de 1994).
Luego de
la presentación de la memoria y contramemoria correspondientes, España solicitó
permiso a la Corte para presentar una réplica, a lo cual Canadá se opuso, y la
Corte dictaminó la no procedencia de la réplica por considerar que ya estaba lo
suficientemente informada del asunto. A mediados de 1998, la Corte estaba
deliberando sobre la competencia de la misma.
4.- Cuestiones abordadas por la Corte en
relación a casos derivados de violaciones graves a normas contenidas en
instrumentos de derechos humanos o de derecho internacional humanitario
El único
caso que tramita en este sentido la Corte, es el suscitado entre la república
de Bosnia Herzegovina y la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y
Montenegro), por supuesta violación de la Convención sobre la Prevención y
Sanción del delito de Genocidio de 1948, y otros instrumentos internacionales
de derechos humanos.
La Corte
ya dictó sentencia sobre excepciones preliminares (rechazándolas) en 1996, y
con base en el artículo IX de la Convención sobre la Prevención y Sanción del
delito de Genocidio, se declaró competente para conocer de la controversia.
Asimismo, en 1993 dispuso medidas provisionales dirigidas a prevenir actos de
esa naturaleza.
Yugoslavia
interpuso reconvenciones a la demanda, y la Corte las declaró procedentes en
1997. Bosnia Herzegovina presentó la réplica dentro del plazo fijado por la
Corte (abril de 1998), y el plazo establecido para la presentación de la
réplica por parte de la República de Yugoslavia vencía el 22 de enero de 1999.
5.- Cuestiones abordadas por la Corte en razón
de cumplimiento de contratos internacionales de un Estado que ha sucedido a
otro
La Corte
ha dictado sentencia sobre el fondo en el asunto entre Hungría y la República
Eslovaca, conocido como "Proyecto Gabcikovo - Nagimaros".
En 1992
Hungría presentó una demanda contra la República Federal Checa y Eslovaca
(sucedida en el asunto por la República Eslovaca), sobre las divergencias
surgidas a raíz de la aplicación y rescisión de un acuerdo entre ambos Estados
(Tratado de Budapest de 1977) que tenía por objeto la construcción y
explotación conjunta de una represa sobre el río Danubio. Hungría suspendió y abandonó
las obras, y Checoslovaquia puso en funcionamiento un embalse de forma
unilateral.
En su
sentencia de 25 de setiembre de 1997, la Corte consideró que Hungría no tenía
derecho a suspender y luego abandonar, las obras del proyecto Nagimaros y de la
parte del proyecto Gabcikovo, que estaban a su cargo. Igualmente, en voto muy
dividido (9 contra 6), la Corte dispuso que Checoslovaquia tenía derecho a
establecer, en noviembre de 1991, la "solución provisional" descrita
en el Acuerdo Especial de las partes; pero que a partir de octubre de 1992, no
tenía derecho a ponerla en funcionamiento.
Igualmente,
la Corte dijo que al haber denunciado Hungría en 1992, el Tratado de 1977 y sus
instrumentos conexos, ello no acarreó la extinción jurídica de los mismos.
También la
Corte determinó que la República Eslovaca, desde el 1 de enero de 1993, es
parte en el Tratado de 1977, al haberse consagrado como Estado sucesor de la
República Checoslovaca.
Por
último, la Corte señaló que ambos Estados deben realizar negociaciones de buena
fe, a efectos de lograr los objetivos del Tratado de 1977; y que salvo acuerdo
en contrario de las partes, debe establecerse un sistema de explotación
conjunta; y que cada una de las partes, debe indemnizar a la otra por la
realización de acciones que según el fallo, no tenían derecho de llevar a cabo.
6.- La interpretación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
En abril
de 1998 la República del Paraguay presentó una demanda contra los Estados
Unidos por presunto incumplimiento de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares de 1963, en virtud de que ambos Estados habían ratificado la
Convención y su protocolo facultativo sobre solución de controversias.
Según la
demanda, en Virginia se había llevado a cabo un proceso contra un ciudadano
paraguayo, por el cual se lo condenó a muerte, sin comunicarle los derechos que
le corresponden conforme a la Convención, relativos a pedir que la oficina
consular de su Estado sea informada de su detención o prisión, y a comunicarse
con dicha oficina. Por ende, se había privado a Paraguay de ejercer sus
funciones consulares en el caso, solicitando el restablecimiento de la
situación anterior al momento en que Estados Unidos incumpliera su obligación
de informar.
El mismo
día, Paraguay solicitó medidas provisionales por el peligro inminente de
ejecución del señor Bread, en aplicación de la pena de muerte.
La Corte
dictó por unanimidad las medidas provisionales, por las cuales se indica a los
Estados Unidos que adopten todas las medidas necesarias para impedir la
ejecución del ciudadano paraguayo. Los plazos para presentación de la memoria y
contramemoria sobre la cuestión se fijaron para fines de 1998; el ciudadano
Bread, fue ejecutado en contra de las medidas indicadas por la Corte
Internacional de Justicia.
Notas:
1
El principio de la solución de las controversias por medios pacíficos y el
principio de la interdicción del uso o la amenaza de la fuerza se encuentra
tanto en la Carta de la Onu como en otros instrumentos internacionales: ver Carta
de las Naciones Unidas: Art. 2 par. 3 y 4; y Asamblea General de las
Naciones Unidas: Resolución 2625/70 "Declaración sobre los principios
del derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y la cooperación
entre los Estados de conformidad con la Carta de Naciones Unidas",
(adoptada por consenso).
2
Los casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos aumentan
considerablemente (ver Corte Interamericana de Derechos Humanos:
Informes 1996, 1997 y 1998 (publicados respectivamente en 1997, 1998 y 1999).
Igualmente, la tarea del Tribunal Europeo de Derechos Humanos devino enorme
desde la entrada en vigor del Protocolo XI de la Convención Europea sobre
Derechos Humanos, por el cual el nuevo Tribunal recibe directamente los casos,
eliminándose a la Comisión Europea. Respecto al Tratado de Roma, ver Salvioli
Fabián: ¿"La Justicia que Viene? Un análisis de la Conferencia de las
Naciones Unidas para el establecimiento de una Corte Penal Internacional";
en "Relaciones Internacionales" Año 8 N 15, (págs. 95 a 112) Edit.
IRI, Universidad Nacional de La Plata, República Argentina, 1998.
3
Asamblea General: Resolución 52/161, del 15 de diciembre de 1997.
4
Conf. Asamblea General: 53 período de sesiones, Suplemento N 4 (A/53/4),
Nueva York, Estados Unidos, 1998.
5
Se trata de la Opinión Consultiva en trámite N 16; conf. Corte
Interamericana de Derechos Humanos: Informe Anual 1997, págs. 367 y ss.;
San José de Costa Rica, 1998.
6
Ver salvioli, Fabián: "Comentario al Informe presentado por la
Corte Internacional de Justicia a la Asamblea General de las Naciones Unidas
(agosto de 1995 a julio de 1996)"; en "Relaciones
Internacionales" Año 6 N 12, (págs. 274/5) Edit. IRI, Universidad Nacional
de La Plata, República Argentina, 1997.
7
Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de
la Aviación Civil; Naciones Unidas, 23 de setiembre de 1991.
Informe de la Corte Internacional de Justicia
a la Asamblea General
(período
del 1º agosto de 1997 a 31 de julio de 1998)
Actividad judicial de la Corte
1. Delimitación marítima y cuestiones
territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein)
El 8 de
julio de 1991 el Gobierno del Estado de Qatar presentó en la Secretaría de la
Corte una demanda contra el Gobierno del Estado de Bahrein «con motivo de
determinadas controversias existentes entre ellos en relación con la soberanía
sobre las islas Hawar, los derechos de soberanía sobre los bajíos de Dibal y
Qit'at Jaradah y la delimitación de las zonas marítimas de los dos Estados.»
Qatar
afirmaba que su soberanía sobre las islas Hawar se basaba plenamente en la
costumbre internacional y en los usos y costumbres locales. En consecuencia, se
había opuesto en todo momento a la decisión del Reino Unido de adjudicar las
islas a Bahrein. Esa decisión fue adoptada en 1939, es decir, durante la época
de la presencia británica en Bahrein y Qatar, que duró hasta 1971. A juicio de
Qatar, esa decisión era nula, excedía de las atribuciones del Gobierno
británico en relación con los dos Estados y no era vinculante para Qatar.
En
relación con los bajíos de Dibal y Qit'at Jaradah, en 1947 el Gobierno
británico adoptó una nueva decisión a los efectos de delimitar los fondos
marinos entre Bahrein y Qatar, lo que entrañaba un reconocimiento de que
Bahrein tenía «derechos de soberanía» sobre los bajíos. En la decisión se decía
que los bajíos no se debían considerar islas con aguas territoriales. Qatar
había afirmado y afirmaba que era titular de derechos de soberanía sobre esos
bajíos; no obstante, reconocía que se trataba de bajíos y no de islas. En 1964
Bahrein había sostenido que Dibal y Qit'at Jaradah eran islas con aguas
territoriales y pertenecían a Bahrein, pretensión que Qatar había impugnado.
En
relación con la delimitación de las zonas marítimas de los dos Estados, el
Gobierno británico, en la carta que dirigió a los gobernantes de Qatar y
Bahrein para informarles de la decisión adoptada en 1947, consideraba que la
línea de delimitación dividía los fondos marinos entre Qatar y Bahrein «de
conformidad con principios equitativos» y que se trataba de una línea divisoria
que se ajustaba prácticamente a la configuración del litoral de la isla
principal de Bahrein y de la península de Qatar. La carta mencionaba dos
excepciones relacionadas, respectivamente, con el régimen jurídico de los
bajíos y con las islas Hawar.
Qatar
señalaba que no se oponía a la línea de delimitación que, según el Gobierno
británico, se ajustaba a la configuración del litoral de los dos Estados y
había sido trazada con arreglo a principios equitativos. Al igual que en el
pasado, Qatar no aceptaba la reclamación formulada en 1964 por Bahrein (país
que no había aceptado la mencionada línea de delimitación establecida por el Gobierno
británico) de que se estableciese una nueva línea de delimitación de los fondos
marinos de los dos Estados. Qatar basaba sus pretensiones en relación con la
delimitación en la costumbre internacional y en los usos y costumbres locales.
En
consecuencia, el Estado de Qatar pedía a la Corte:
«I. Que,
de conformidad con el derecho internacional, declare
a) Que el Estado de Qatar tiene soberanía sobre las islas Hawar; y
b) Que el Estado de Qatar tiene derechos de soberanía sobre los bajíos
de Dibal y Qit'at Jaradah; y
II.
Teniendo debidamente en cuenta la línea divisoria de los fondos marinos entre
los dos Estados, tal como se describe en la decisión británica del 23 de
diciembre de 1947, que trace de conformidad con el derecho internacional un
único límite marino entre las zonas marítimas de los fondos marinos, el
subsuelo y las aguas suprayacentes que pertenecen, respectivamente, al Estado
de Qatar y al Estado de Bahrein.»
En su
demanda Qatar indicaba que la Corte tenía competencia en virtud de determinados
acuerdos concertados entre las Partes en diciembre de 1987 y diciembre de 1990.
Según Qatar, el objeto y el alcance del compromiso de aceptar esa competencia
se basaban en una fórmula propuesta por Bahrein a Qatar el 26 de octubre de
1988, la cual fue aceptada por este país en diciembre de 1990.
En cartas
de fechas 14 de julio de 1991 y 18 de agosto de 1991, dirigidas al Secretario
de la Corte, Bahrein impugnó los argumentos que había expuesto Qatar en favor
de la competencia de la Corte.
En una
reunión celebrada el 2 de octubre de 1991 para que el Presidente de la Corte
pudiera conocer la opinión de las Partes, éstas se pusieron de acuerdo sobre la
conveniencia de que se abordaran en primer lugar las cuestiones de la
competencia de la Corte para entender del asunto y la admisibilidad de la
demanda. Mediante providencia dictada el 11 de octubre de 1991 (I.C.J. Reports
1991, pág. 50), el Presidente de la Corte decidió en consecuencia que se
abordaran esas cuestiones en la primera fase del procedimiento escrito. En la
misma providencia el Presidente, de conformidad con el nuevo acuerdo concertado
por las Partes en la reunión del 2 de octubre, fijó el 10 de febrero de 1992
como plazo para la presentación de la memoria de Qatar y el 11 de junio de 1992
como plazo para la presentación de la contramemoria de Bahrein. La memoria y la
contramemoria se presentaron dentro de los plazos fijados.
Mediante
providencia de 26 de junio de 1992 (I.C.J. Reports 1992, pág. 237), la Corte,
después de haber recabado la opinión de las Partes, decidió que el demandante y
el demandado presentasen, respectivamente, una réplica y una dúplica en
relación con las cuestiones de competencia y admisibilidad. La Corte fijó el 28
de septiembre de 1992 como plazo para la presentación de la réplica de Qatar y
el 29 de diciembre de 1992 como plazo para la presentación de la dúplica de
Bahrein. La réplica y la dúplica se presentaron dentro de los plazos fijados.
Qatar y
Bahrein designaron respectivamente a los Sres. José María Ruda y Nicolas
Valticos como Magistrados ad hoc. Habida cuenta del fallecimiento del Sr. Ruda,
Qatar designó al Sr. Santiago Torres Bernárdez como Magistrado ad hoc.
El juicio
oral se celebró del 28 de febrero al 11 de marzo de 1994. La Corte dedicó ocho
sesiones públicas a escuchar las declaraciones formuladas en representación de
Qatar y de Bahrein.
En el
fallo pronunciado en la sesión pública celebrada el 1º de julio de 1994 (I.C.J.
Reports 1994, pág. 112), la Corte declaró que los canjes de notas entre el Rey
de Arabia Saudita y el Emir de Qatar, de fechas 19 y 21 de diciembre de 1987, y
entre el Rey de Arabia Saudita y el Emir de Bahrein, de fechas 19 y 26 de
diciembre de 1987, así como el documento denominado «Actas», que firmaron en
Doha el 25 de diciembre de 1990 los Ministros de Relaciones Exteriores de
Bahrein, Qatar y Arabia Saudita, constituían acuerdos internacionales que
creaban derechos y obligaciones para las Partes, y que, en virtud de esos
acuerdos, las Partes habían decidido someter a la consideración de la Corte la
totalidad de la controversia, de la manera establecida en la fórmula de
Bahrein. Tras dejar constancia de que tenía ante sí sólo la demanda de Qatar,
en la que se planteaban las pretensiones concretas de ese Estado en relación
con dicha fórmula, la Corte decidió conceder a las Partes la oportunidad de
presentarle la totalidad de la controversia. Fijó el 30 de noviembre de 1994
como plazo dentro del cual las Partes podían tomar medidas conjunta o
separadamente con ese fin y reservó para una decisión posterior toda otra
cuestión.
El
Magistrado Shahabuddeen anexó al fallo una declaración (I.C.J. Reports 1994,
pág. 129); el Sr. Schwebel, Vicepresidente, y el Sr. Valticos, Magistrado ad
hoc, anexaron opiniones separadas (ibíd., págs. 130 y 132), y el Magistrado Oda
anexó al fallo una opinión disidente (ibíd., pág. 133).
El 30 de
noviembre de 1994, fecha establecida en el fallo de 1º de julio, la Corte
recibió del agente de Qatar una carta por la que se transmitía un «Acta de
cumplimiento de los incisos 3 y 4 del párrafo 41 de la parte dispositiva del
fallo de la Corte de fecha 1º de julio de 1994». Ese mismo día la Corte recibió
una comunicación del agente de Bahrein por la que se transmitía el texto de un
documento titulado «Informe del Estado de Bahrein a la Corte Internacional de
Justicia sobre las actividades de las Partes en cumplimiento del fallo de la
Corte de 1º de julio de 1994».
Habida
cuenta de esas comunicaciones, la Corte volvió a conocer del asunto.
En sesión
pública celebrada el 15 de febrero de 1995 en relación con las cuestiones de
competencia y admisibilidad, la Corte falló (I.C.J. Reports 1995, pág. 6) que
era competente para conocer de la controversia entre el Estado de Qatar y el
Estado de Bahrein y que la demanda presentada por el Estado de Qatar el 30 de
noviembre de 1994 era admisible.
El
Vicepresidente Schwebel, los Magistrados Oda, Shahabuddeen y Koroma y el
Magistrado ad hoc Valticos anexaron al fallo opiniones disidentes (I.C.J.
Report 1995, págs. 27, 40, 51, 67 y 74).
El
Magistrado ad hoc Valticos dimitió cuando se resolvieron las cuestiones previas
de competencia y admisibilidad.
Mediante
providencia de 28 de abril de 1995 (I.C.J. Reports 1995, pág. 83), la Corte,
tras recabar las opiniones de Qatar y brindar a Bahrein una oportunidad para
presentar las suyas, fijó el 29 de febrero de 1996 como plazo para que cada una
de las Partes presentase una memoria sobre el fondo. A petición de Bahrein y
después de haber recabado las opiniones de Qatar, la Corte, mediante providencia
de 1º de febrero de 1996 (I.C.J. Reports 1996, pág. 6), prorrogó el plazo hasta
el 30 de septiembre de 1996. Las dos memorias fueron presentadas dentro del
plazo así prorrogado.
Por
providencia dictada el 30 de octubre de 1996 (I.C.J. Reports 1996, pág. 800) el
Presidente de la Corte, habida cuenta de las opiniones de las Partes, fijó el
31 de diciembre de 1997 como plazo para que éstas presentaran sus
contramemorias sobre el fondo.
Ante la
renuncia del Magistrado ad hoc Valticos, Bahrein designó en su sustitución al
Sr. Mohamed Shahabudden y, cuando éste renunció a su vez, al Sr. Ives L.
Fortier.
En carta
de fecha 25 de septiembre de 1997 Bahrein comunicó a la Corte que impugnaba la
autenticidad de 81 documentos presentados por Qatar como anexos a su memoria, y
adjuntó análisis detallados en abono de su impugnación. Afirmando que la
cuestión de la autenticidad era «distinta y separable del fondo del asunto»,
Bahrein anunció que prescindiría del contenido de esos documentos al preparar
su contramemoria.
En carta
de 8 de octubre de 1997, Qatar afirmó que en su opinión las objeciones
formuladas por Bahrein tenían relación con el fondo, pero que la Corte no podía
«esperar que Qatar, en esa fase de la preparación de su propia contramemoria,
comentara las detalladas alegaciones de Bahrein».
Cuando
Bahrein, en una carta posterior, afirmó que la utilización por parte de Qatar
de los documentos impugnados planteaba «problemas procesales que afectaban
sustancialmente a la buena marcha del proceso», y que habían surgido nuevas
circunstancias que influían en la valoración de la autenticidad de esos
documentos, el Presidente de la Corte celebró una reunión con las Partes el 25
de noviembre de 1997 en la que se acordó que las contramemorias no abordarían
la cuestión de la autenticidad de los documentos presentados por Qatar, y que
las Partes formularían otras alegaciones ulteriormente.
Las Partes
presentaron e intercambiaron debidamente sus contramemorias el 23 de diciembre
de 1997.
El 17 de
marzo de 1998 el Presidente volvió a reunirse con las Partes para oír sus
propuestas. Qatar propuso que la Corte ordenara a las Partes que presentaran
una réplica a finales de marzo de 1999, en cuyo caso podría adjuntar a su
réplica un informe completo sobre la cuestión de la autenticidad de los
documentos, y se ofreció además a presentar a la Corte, a finales de septiembre
de 1998, un informe provisional sobre esa cuestión al que Bahrein podría
contestar en su réplica. Bahrein no consideró que las propuestas de Qatar
fueran desmedidas o injustas.
Por
providencia de 30 de marzo de 1998, la Corte fijó el 30 de septiembre de 1998
como plazo para que Qatar presentara un informe provisional y ordenó a las
Partes que presentaran sus respectivas réplicas el 30 de marzo de 1999 a más
tardar.
2 y 3.- Cuestiones relacionadas con la
interpretación y la aplicación del Convenio de Montreal de 1971, planteadas de
resultas del incidente aéreo de Lockerbie (la Jamahiriya Árabe Libia contra el
Reino Unido) y Cuestiones relacionadas con la interpretación y la aplicación
del Convenio de Montreal de 1971, planteadas de resultas del incidente aéreo de
Lockerbie (la Jamahiriya Árabe Libia contra los Estados Unidos de América)
El 3 de
marzo de 1992 el Gobierno de la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista
presentó dos demandas en la Secretaría de la Corte contra el Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte y contra los Estados Unidos de América,
respectivamente, con motivo de una controversia sobre la interpretación y la
aplicación del Convenio de Montreal, de 23 de septiembre de 1971; la
controversia había surgido a raíz de las circunstancias concurrentes en el
incidente aéreo que tuvo lugar a la altura de Lockerbie (Escocia) el 21 de
diciembre de 1988.
En las
demandas, la Jamahiriya Árabe Libia se refería a las acusaciones formuladas
contra dos nacionales libios por el Lord Advocate de Escocia y por un gran
jurado de los Estados Unidos, respectivamente, en el sentido de que esos dos
nacionales habían colocado una bomba a bordo del vuelo No. 103 de Pan Am. De
resultas de la explosión de la bomba, el avión se estrelló y murieron 270
personas.
La
Jamahiriya Árabe Libia alegó que los actos denunciados constituían un delito
tipificado en el artículo 1 del Convenio de Montreal, el cual, según Libia, era
el único convenio que tenía vigencia para las Partes en relación con la
controversia. Libia afirmaba haber cumplido plenamente las obligaciones que le
incumbían en virtud de ese instrumento, en cuyo artículo 5 se exigía que los
Estados pusieran a disposición de sus tribunales internos a los presuntos
delincuentes que se encontrasen en su territorio, en caso de que no fuesen
extraditados. Al no existir ningún tratado de extradición vigente entre la
Jamahiriya Árabe Libia y las otras Partes, el artículo 7 del Convenio obligaba
a someter la cuestión a las autoridades competentes de la Jamahiriya Árabe
Libia con miras a la correspondiente acción penal.
La
Jamahiriya Árabe Libia afirmaba que el Reino Unido y los Estados Unidos habían
infringido el Convenio de Montreal al rechazar las gestiones realizadas por la
Jamahiriya Árabe Libia para resolver el asunto de acuerdo con el derecho
internacional, incluido el propio Convenio, y que estaban presionando a la
Jamahiriya Árabe Libia para que les entregase a los dos nacionales con objeto
de juzgarlos.
En las
demandas se indicaba que no había sido posible zanjar las controversias
planteadas mediante negociaciones y que las Partes no se habían podido poner de
acuerdo para someter la cuestión a arbitraje, de conformidad con el Convenio de
Montreal. Por ello, la Jamahiriya Árabe Libia había decidido someter las
controversias a la Corte en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
14 del Convenio de Montreal.
La
Jamahiriya Árabe Libia pedía a la Corte que declarase lo siguiente:
a) Que
Libia había cumplido cabalmente todas las obligaciones que le incumbían en
virtud del Convenio de Montreal;
b) Que el
Reino Unido y los Estados Unidos habían incumplido y continuaban incumpliendo
las obligaciones que les incumbían en virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo
5, el artículo 7, el párrafo 2 del artículo 8 y el artículo 11 del Convenio de
Montreal, y
c) Que el
Reino Unido y los Estados Unidos estaban obligados a poner inmediatamente fin a
ese incumplimiento y a no recurrir a la fuerza ni a las amenazas contra Libia,
incluida la amenaza del uso de la fuerza, así como a no violar la soberanía, la
integridad territorial ni la independencia política de Libia.
Ese mismo
día la Jamahiriya Árabe Libia presentó dos instancias a la Corte para que se
adoptasen sin dilación las medidas provisionales siguientes:
a)
Prohibir al Reino Unido y a los Estados Unidos que emprendiesen cualquier
acción contra Libia con objeto de presionarla o forzarla a entregar a los
sospechosos a autoridades que no fuesen las de Libia, y
b)
Garantizar que no se adoptaran medidas que prejuzgasen los derechos de Libia en
relación con las actuaciones iniciadas en virtud de las demandas presentadas
por ese país.
En esas
instancias la Jamahiriya Árabe Libia también solicitaba que, hasta que se
reuniese la Corte, el Presidente ejerciese las facultades que le confería el
párrafo 4 del Artículo 74 del Reglamento de la Corte, es decir, que invitase a
las Partes a actuar de manera que cualquier providencia de la Corte sobre la
solicitud de medidas provisionales presentada por Libia pudiese surtir los
efectos deseados.
En carta
de 6 de marzo de 1992 el Asesor Jurídico del Departamento de Estado de los
Estados Unidos de América, refiriéndose a la solicitud concreta formulada por
Libia en virtud del párrafo 4 del Artículo 74 del Reglamento de la Corte, para
que se adoptasen medidas provisionales, señaló, entre otras cosas, que,
«teniendo en cuenta la falta de pruebas concretas de la urgencia de la
solicitud, así como el curso que siguen las actuaciones emprendidas por el
Consejo de Seguridad y el Secretario General en relación con el asunto ..., la
adopción de las medidas que pide Libia ... es innecesaria y podría ser
interpretada erróneamente.»
La
Jamahiriya Árabe Libia designó al Sr. Ahmed S. El-Kosheri como Magistrado ad
hoc.
Al
comienzo de la vista celebrada el 26 de marzo de 1992 para examinar las
solicitudes de medidas provisionales, el Vicepresidente de la Corte, que
desempeñaba las funciones de Presidente en relación con la causa, se refirió a
la solicitud presentada por la Jamahiriya Árabe Libia en virtud del párrafo 4
del Artículo 74 del Reglamento de la Corte y señaló que, tras haber examinado
detenidamente todas las circunstancias de las que tenía conocimiento, había llegado
a la conclusión de que no correspondía ejercer la facultad discrecional que esa
disposición confería al Presidente. En el curso de cinco vistas públicas
celebradas el 26, 27 y 28 de marzo de 1992, las Partes en ambos casos
expusieron sus alegatos en relación con las solicitudes de medidas
provisionales.
En sesión
pública celebrada el 14 de abril de 1992, la Corte dio lectura a las dos
providencias sobre las solicitudes de medidas provisionales presentadas por la
Jamahiriya Árabe Libia (I.C.J. Reports 1992, págs. 3 y 114), en las que se
determinaba que, habida cuenta de las circunstancias del caso, no se podía
exigir a la Corte que ejerciera su facultad de adoptar esas medidas.
El
Presidente interino Oda (ibíd., págs. 17 y 129) y el Magistrado Ni (ibíd.,
págs. 20 y 132) agregaron sendas declaraciones a las providencias de la Corte;
los Magistrados Evensen, Tarassov, Guillaume y Aguilar Mawdsley anexaron una
declaración conjunta (ibíd., págs. 24 y 136). Los Magistrados Lachs (ibíd.,
págs. 26 y 138) y Shahabuddeen (ibíd., págs. 28 y 140) anexaron opiniones
separadas, y los Magistrados Bedjaoui (ibíd., págs. 33 y 143), Weeramantry
(ibíd., págs. 50 y 160), Ranjeva (ibíd., págs. 72 y 182) y Ajibola (ibíd.,
págs. 78 y 183) y el Magistrado ad hoc El-Kosheri (ibíd., págs. 94 y 199)
anexaron opiniones disidentes.
Mediante
providencias de 19 de junio de 1992 (I.C.J. Reports 1992, págs. 231 y 234), la
Corte fijó el 20 de diciembre de 1993 como plazo para la presentación de la
memoria de la Jamahiriya Árabe Libia y el 20 de junio de 1995 como plazo para
la presentación de las contramemorias del Reino Unido y de los Estados Unidos
de América, habida cuenta de que dichos plazos habían sido convenidos por las
Partes en una reunión que celebraron el 5 de junio de 1992 con el
Vicepresidente de la Corte, en funciones de Presidente para ambos casos. La
memoria se presentó dentro del plazo fijado.
Los días
16 y 20 de junio de 1995 el Reino Unido y los Estados Unidos de América
propusieron, respectivamente, excepciones previas a la competencia de la Corte
para conocer de las demandas presentadas por la Jamahiriya Árabe Libia.
De
conformidad con el párrafo 3 del artículo 79 del Reglamento de la Corte, el
procedimiento en cuanto al fondo se suspende cuando se proponen excepciones
previas; en tal caso, el procedimiento debe organizarse de manera que puedan
examinarse esas excepciones previas de conformidad con las disposiciones de ese
artículo.
Después de
la reunión celebrada el 9 de septiembre de 1995 entre el Presidente de la Corte
y los Agentes de las Partes para conocer las opiniones de estos últimos, la
Corte, mediante providencias de 22 de septiembre de 1995, (I.C.J. Reports 1995,
págs. 282 y 285) fijó, en cada caso, la fecha del 22 de diciembre de 1995 como
plazo para que la Jamahiriya Árabe Libia presentase una declaración escrita con
sus observaciones y conclusiones sobre las excepciones previas propuestas por
el Reino Unido y los Estados Unidos de América respectivamente. La Jamahiriya
Árabe Libia presentó esas declaraciones en los plazos establecidos.
El
Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional, que, de
acuerdo con el párrafo 3 del Artículo 34 del Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia, había sido informado de que en las dos causas se discutía la
interpretación del Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil, de 23 de septiembre de 1971, y había
recibido copia de las actuaciones, comunicó a la Corte que la Organización no
tenía «ningún comentario que hacer por el momento», y solicitó, no obstante,
que se le tuviera al corriente de las dos causas, para formular observaciones
más adelante si fuera procedente.
Las
sesiones públicas para oír las alegaciones de las Partes sobre las excepciones
previas propuestas por el Reino Unido y los Estados Unidos de América se
celebraron del 13 al 22 de octubre de 1997.
En
sesiones públicas celebradas el 27 de febrero de 1998, la Corte resolvió las
objeciones preliminares.
En la
causa de Libia contra el Reino Unido, la parte dispositiva del fallo dice así:
«Por las
razones que anteceden:
LA CORTE,
1) a)
Rechaza por 13 votos contra 3 la cuestión de competencia
planteada
por el Reino Unido por razón de la supuesta falta de controversia entre las
Partes respecto de la interpretación o aplicación del Convenio de Montreal de
23 de septiembre de 1971;
A FAVOR:
Vicepresidente Weeramantry, en calidad de Presidente interino; Magistrados
Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma,
Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek; y Magistrado ad hoc
El-Kosheri;
EN CONTRA:
Presidente Schwebel; Magistrado Oda, y Magistrado ad hoc Sir Robert Jennings;
b)
Resuelve por 13 votos contra 3 que es competente, en virtud del párrafo 1 del
artículo 14 del Convenio de Montreal de 23 de septiembre de 1971, para conocer
de las controversias entre Libia y el Reino Unido relativas a la interpretación
o aplicación de las disposiciones del Convenio;
A FAVOR:
Vicepresidente Weeramantry, en calidad de Presidente interino; Magistrados
Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma,
Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek, y Magistrado ad hoc
El-Kosheri;
EN CONTRA:
Presidente Schwebel; Magistrado Oda, y Magistrado ad hoc Sir Robert Jennings;
2) a)
Rechaza por 12 votos contra 4 la cuestión de admisibilidad propuesta por el
Reino Unido en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad 748 (1992) y
883 (1993);
A FAVOR:
Vicepresidente Weeramantry, en calidad de Presidente interino; Magistrados
Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin,
Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek, y Magistrado ad hoc El-Kosheri;
EN CONTRA:
Presidente Schwebel; Magistrados Oda y Herczegh, y Magistrado ad hoc Sir Robert
Jennings;
b)
Resuelve por 12 votos contra 4 que la demanda presentada por Libia el 3 de
marzo de 1992 es admisible.
A FAVOR:
Vicepresidente Weeramantry, en calidad de Presidente interino; Magistrados
Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin,
Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek, y Magistrado ad hoc El-Kosheri;
EN CONTRA:
Presidente Schwebel; Magistrados Oda y Herczegh y Magistrado ad hoc Sir Robert
Jennings;
3) Declara
por 10 votos contra 6 que la objeción formulada por el Reino Unido, según la
cual las resoluciones del Consejo de Seguridad 748 (1992) y 883 (1993) dejan
sin objeto la demanda de Libia, no tiene, en las circunstancias del caso, un
carácter exclusivamente preliminar.
A FAVOR:
Vicepresidente Weeramantry, en calidad de Presidente interino; Magistrados
Bedjaoui, Ranjeva, Shi, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans y
Rezek, y Magistrado ad hoc El-Kosheri;
EN CONTRA:
Presidente Schwebel; Magistrados Oda, Guillaume, Herczegh y Fleischhauer, y
Magistrado ad hoc Sir Robert Jennings.»
Los
Magistrados Bedjaoui, Guillaume y Ranjeva, los Magistrados Bedjaoui, Ranjeva y
Koroma, y los Magistrados Guillaume y Fleischhauer anexaron declaraciones
conjuntas a la resolución de la Corte. El Magistrado Herczegh también anexó una
declaración. Los Magistrados Kooijmans y Rezek anexaron opiniones separadas. El
Presidente Schwebel, el Magistrado Oda y el Magistrado ad hoc Sir Robert
Jennings anexaron opiniones disidentes.
En la
causa de Libia contra los Estados Unidos, la parte dispositiva de la resolución
dice así:
«Por las
razones que anteceden:
LA CORTE,
1) a)
Rechaza por 13 votos contra 2 la cuestión de competencia propuesta por los
Estados Unidos por razón de la supuesta falta de controversia entre las Partes
respecto de la interpretación o aplicación del Convenio de Montreal de 23 de
septiembre de 1971;
A FAVOR:
Vicepresidente Weeramantry, en calidad de Presidente interino; Magistrados
Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma,
Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek; y Magistrado ad hoc
El-Kosheri;
EN CONTRA:
Presidente Schwebel y Magistrado Oda;
b)
Resuelve por 13 votos contra 2 que es competente, en virtud del párrafo 1 del
artículo 14 del Convenio de Montreal de 23 de septiembre de 1971, para conocer
de las controversias entre Libia y los Estados Unidos relativas a la
interpretación o aplicación de las disposiciones del Convenio;
A FAVOR:
Vicepresidente Weeramantry, en calidad de Presidente interino; Magistrados
Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma,
Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek, y Magistrado ad hoc
El-Kosheri;
EN CONTRA:
Presidente Schwebel y Magistrado Oda;
2) a)
Rechaza por 12 votos contra 3 la cuestión de admisibilidad propuesta por los
Estados Unidos en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad 748
(1992) y 883 (1993);
A FAVOR:
Vicepresidente Weeramantry, en calidad de Presidente interino; Magistrados
Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin,
Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek, y Magistrado ad hoc El-Kosheri;
EN CONTRA:
Presidente Schwebel, y Magistrados Oda y Herczegh;
b)
Resuelve por 12 votos contra 3 que la demanda presentada por Libia el 3 de
marzo de 1992 es admisible.
A FAVOR:
Vicepresidente Weeramantry, en calidad de Presidente interino; Magistrados
Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin,
Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek, y Magistrado ad hoc El-Kosheri;
EN CONTRA:
Presidente Schwebel y Magistrados Oda y Herczegh;
3) Declara
por 10 votos contra 5 que la objeción formulada por los Estados Unidos, según
la cual las resoluciones del Consejo de Seguridad 748 (1992) y 883 (1993) dejan
sin objeto la demanda de Libia, no tiene, en las circunstancias del caso, un
carácter exclusivamente preliminar.
A FAVOR:
Vicepresidente Weeramantry, en calidad de Presidente interino; Magistrados
Bedjaoui, Ranjeva, Shi, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans y
Rezek, y Magistrado ad hoc El-Kosheri;
EN CONTRA:
Presidente Schwebel y Magistrados Oda, Guillaume, Herczegh y Fleischhauer.»
Los
Magistrados Bedjaoui, Ranjeva y Koroma y los Magistrados Guillaume y
Fleischhauer anexaron sendas declaraciones conjuntas a la resolución de la
Corte. El Magistrado Herczegh también anexó una declaración. Los Magistrados
Kooijmans y Rezek anexaron opiniones separadas. El Presidente Schwebel y el
Magistrado Oda anexaron opiniones disidentes.
Mediante
providencias dictadas el 30 de marzo de 1998, la Corte fijó el 30 de diciembre
de 1998 como plazo para la presentación de las contramemorias respectivas del
Reino Unido y de los Estados Unidos de América.
4. Plataformas petrolíferas (República
Islámica del Irán contra los Estados Unidos de América)
El 2 de
noviembre de 1992 la República Islámica del Irán presentó en la Secretaría de
la Corte una demanda contra los Estados Unidos de América por la destrucción de
plataformas petrolíferas iraníes.
La
República Islámica del Irán basaba la competencia de la Corte en el párrafo 2
del artículo XXI del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos
Consulares suscrito entre los Estados Unidos y el Irán en Teherán el 15 de
agosto de 1955.
En su
demanda la República Islámica del Irán alegaba que la destrucción perpetrada
por varios buques de guerra de la marina de los Estados Unidos, el 19 de
octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988, de tres complejos de producción
petrolífera en el mar de propiedad de la empresa nacional petrolífera del Irán,
y explotados por ésta con fines comerciales, infringía gravemente diversas
disposiciones del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos
Consulares, así como del derecho internacional. A ese respecto, la República
Islámica del Irán se refirió en particular al artículo I y al párrafo 1) del
artículo X del Tratado, en los que se estipula respectivamente que: «Se
establecerá una relación de paz firme y duradera y una amistad sincera entre
los Estados Unidos de América y el Irán» y «entre los territorios de las dos
Altas Partes Contratantes habrá libre navegación y comercio».
Por
consiguiente, la República Islámica del Irán solicitó a la Corte que fallara y
declarara:
«a) Que la
Corte es competente en virtud del Tratado de Amistad para conocer de la causa y
pronunciarse sobre las pretensiones de la República Islámica;
b) Que al
haber atacado y destruido el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988 las
plataformas petrolíferas mencionadas en la demanda, los Estados Unidos
infringían las obligaciones asumidas con respecto a la República Islámica del
Irán en virtud del artículo I y el párrafo 1) del artículo X, del Tratado de
Amistad y el derecho internacional;
c) Que al
adoptar una actitud manifiestamente hostil y amenazadora hacia la República
Islámica, que había culminado en el ataque y la destrucción de las plataformas
petrolíferas iraníes, los Estados Unidos infringían los objetivos y el
propósito del Tratado de Amistad, incluidos el artículo I y el párrafo 1) del
artículo X, así como el derecho internacional;
d) Que los
Estados Unidos tenían el deber de resarcir a la República Islámica por haber
incumplido sus obligaciones internacionales en el monto que determine la Corte
en una fase posterior del procedimiento. La República Islámica se reserva el
derecho a presentar y exponer a la Corte, en el momento oportuno, una
evaluación precisa del resarcimiento a cargo de los Estados Unidos;
e)
Cualquier otra medida de reparación que la Corte estime adecuada.»
Mediante
providencia de 4 de diciembre de 1992 (I.C.J. Reports 1992, pág. 763), el Presidente
de la Corte, habida cuenta del acuerdo entre las Partes, fijó el 31 de mayo de
1993 como plazo para la presentación de la memoria de la República Islámica del
Irán y el 30 de noviembre de 1993 para la presentación de la contramemoria de
los Estados Unidos.
Mediante
providencia de 3 de junio de 1993 (I.C.J. Reports 1993, pág. 35), el Presidente
de la Corte, a petición de la República Islámica del Irán, y después que los
Estados Unidos hubieron indicado que no tenían objeciones, prorrogó estos plazos
al 8 de junio y 16 de diciembre de 1993, respectivamente. La memoria fue
presentada dentro del plazo fijado.
La
República Islámica del Irán nombró Magistrado ad hoc al Sr. François Rigaux.
El 16 de
diciembre de 1993, dentro de la prórroga de plazo para presentar la
contramemoria, los Estados Unidos propusieron una cuestión previa de
competencia. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 79 del
Reglamento de la Corte, se suspendió el procedimiento sobre el fondo; por
providencia de 18 de enero de 1994 (I.C.J. Reports 1994, pág. 3), la Corte fijó
el 1º de julio de 1994 como plazo para que el Irán presentara una exposición
escrita con sus observaciones y conclusiones sobre la cuestión propuesta. La
exposición escrita se presentó dentro del plazo fijado.
Las
sesiones públicas para oír las alegaciones de las Partes sobre las cuestiones
previas propuestas por los Estados Unidos de América se celebraron del 16 al 24
de septiembre de 1996.
En sesión
pública celebrada el 12 de diciembre de 1996, la Corte rechazó la cuestión
previa de competencia, propuesta por los Estados Unidos de América (I.C.J.
Reports 1996, pág. 803), y decidió que, en virtud del párrafo 2 del artículo
XXI del Tratado de 1955, era competente para resolver las pretensiones formuladas
por el Irán de conformidad con el párrafo 1 del artículo X de ese Tratado.
Los
Magistrados Shahabuddeen, Ranjeva, Higgins y Parra-Aranguren, y el Magistrado
ad hoc Rigaux, adjuntaron opiniones separadas al fallo de la Corte (I.C.J.
Reports 1996, págs. 822, 842, 847, 862 y 864); el Vicepresidente Schwebel y el
Magistrado Oda adjuntaron opiniones disidentes (ibíd., págs. 874 y 890).
Mediante
providencia de 16 de diciembre de 1996 (I.C.J. Reports 1996, pág. 902), el
Presidente de la Corte, habida cuenta del acuerdo de las Partes, fijó el 23 de
junio de 1997 como plazo para la presentación de la contramemoria de los
Estados Unidos de América. En dicho plazo los Estados Unidos de América
presentaron la contramemoria y una reconvención pidiendo que la Corte declarase
lo siguiente:
«1. Que al
haber atacado buques, minado el Golfo y realizado otras actividades militares
peligrosas y perjudiciales para el comercio marítimo en 1987 y 1988, la
República Islámica del Irán ha incumplido las obligaciones que respecto de los
Estados Unidos le impone el artículo X del Tratado de 1955, y
2. Que
dicho incumplimiento del Tratado de 1955 obliga a la República Islámica del
Irán a resarcir plenamente a los Estados Unidos en la forma y la cuantía que la
Corte decida en una fase posterior del procedimiento.»
En carta
de fecha 2 de octubre de 1997, el Irán comunicó a la Corte que tenía «graves
reparos a que se admitiera la reconvención de los Estados Unidos de América»,
pues tal como había sido formulada no cumplía las condiciones del párrafo 1 del
Artículo 80 del Reglamento de la Corte.
En una
reunión celebrada el 17 de octubre de 1997 entre el Vicepresidente de la Corte
en calidad de Presidente interino y los representantes de las Partes, se acordó
que los Gobiernos respectivos presentarían observaciones escritas sobre la
cuestión de la admisibilidad de la reconvención de los Estados Unidos de
América.
Después de
que el Irán y los Estados Unidos de América hubieran presentado sus observaciones
escritas en sendas comunicaciones de 18 de noviembre y 18 de diciembre de 1997,
el 10 de marzo de 1998 la Corte resolvió que la reconvención presentada por los
Estados Unidos de América en su contramemoria era admisible como tal y se
incorporaba a la causa, y ordenó al Irán que presentara una réplica y a los
Estados Unidos de América que presentaran una dúplica el 10 de septiembre de
1998 y el 23 de noviembre de 1999 a más tardar, respectivamente.
Los
Magistrados Oda y Higgins adjuntaron sus opiniones separadas a la resolución y
el Magistrado ad hoc Rigaux adjuntó su opinión disidente.
Por
providencia dictada el 26 de mayo de 1998 el Vicepresidente de la Corte, en
calidad de Presidente interino, amplió, a petición del Irán y teniendo en
cuenta la opinión de los Estados Unidos de América, los plazos para la
presentación de la réplica del Irán y de la dúplica de los Estados Unidos de
América al 10 de diciembre de 1998 y al 23 de mayo del año 2000,
respectivamente.
5. Aplicación de la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra
Yugoslavia)
El 20 de
marzo de 1993 la República de Bosnia y Herzegovina presentó en la Secretaría de
la Corte una demanda contra la República Federativa de Yugoslavia «por violación
de la Convención sobre el Genocidio».
En la
demanda se hacía referencia a diversas disposiciones de la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, aprobada por la Asamblea
General el 9 de diciembre de 1948, así como de la Carta de las Naciones Unidas,
que, según las alegaciones de Bosnia y Herzegovina, habían sido vulneradas por
Yugoslavia. Se hacía referencia asimismo a los cuatro Convenios de Ginebra de
1949 y a su Protocolo Adicional I, de 1977, a las Reglas de La Haya sobre la
guerra terrestre, de 1907, y a la Declaración Universal de Derechos Humanos.
En la
demanda se citaba el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio para
justificar la competencia de la Corte.
En la
demanda, Bosnia y Herzegovina pedía a la Corte que fallara y declarara que:
«a) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha incumplido e incumple sus
obligaciones jurídicas para con el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina
con arreglo a los artículos I, II a), II b), II c), II d), III a), III b), III
c), III d), III e), IV y V de la Convención sobre el Genocidio;
b) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha incumplido e incumple sus
obligaciones jurídicas para con el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina
con arreglo a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, y su Protocolo Adicional
I de 1977, el derecho consuetudinario internacional de la guerra, incluidas las
Reglas de La Haya sobre la guerra terrestre de 1907, y otros principios
fundamentales del derecho internacional humanitario;
c) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha vulnerado y vulnera las
disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15,
16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26 y 28 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos con respecto a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina;
d) Yugoslavia (Serbia y Montenegro), incumpliendo las obligaciones que
el derecho internacional general y consuetudinario le imponen, ha matado,
asesinado, herido, violado, robado, torturado, secuestrado, detenido
ilegalmente y exterminado a ciudadanos de Bosnia y Herzegovina, y sigue
cometiendo esos actos;
e) En su tratamiento de los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina,
Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha incumplido e incumple las obligaciones
solemnes que le imponen el párrafo 3 del Artículo 1 y los Artículos 55 y 56 de
la Carta de las Naciones Unidas;
f) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ha usado y usa la fuerza y la
amenaza de la fuerza contra Bosnia y Herzegovina, vulnerando lo dispuesto en
los párrafos 1, 2,3 y 4 del Artículo 2 y el párrafo 1 del Artículo 33 de la
Carta de las Naciones Unidas;
g) Yugoslavia (Serbia y Montenegro), incumpliendo las obligaciones que
al derecho internacional general y consuetudinario le imponen, ha usado y usa
la fuerza y la amenaza de la fuerza contra Bosnia y Herzegovina; y
h) Yugoslavia (Serbia y Montenegro), incumpliendo las obligaciones que
el derecho internacional general y consuetudinario le imponen, ha violado y
viola la soberanía de Bosnia y Herzegovina:
- Mediante ataques armados contra Bosnia y Herzegovina por aire y por
tierra;
- Mediante violaciones del espacio aéreo de Bosnia;
- Mediante actos destinados directa e indirectamente a coaccionar e
intimidar al Gobierno de Bosnia y Herzegovina;
i) Yugoslavia (Serbia y Montenegro), incumpliendo las obligaciones que
el derecho internacional general y consuetudinario le imponen, ha intervenido e
interviene en los asuntos internos de Bosnia y Herzegovina;
j) Yugoslavia (Serbia y Montenegro), al reclutar, entrenar, armar,
equipar, financiar, abastecer y alentar, apoyar, ayudar y dirigir acciones
militares y paramilitares en Bosnia y Herzegovina y contra Bosnia y Herzegovina
mediante agentes e intermediarios, ha incumplido e incumple las obligaciones
expresas que su carta y los tratados con Bosnia y Herzegovina, le imponen, y en
particular las obligaciones establecidas en el párrafo 4 del Artículo 2 de la
Carta de las Naciones Unidas, así como las obligaciones que le impone el
derecho internacional general y consuetudinario;
k) En virtud de las circunstancias que acaban de exponerse, Bosnia y
Herzegovina tiene, con arreglo al Artículo 51 de la Carta de las Naciones
Unidas y del derecho internacional consuetudinario, el derecho soberano a
defenderse y a defender a su pueblo, incluso mediante la obtención inmediata de
armas, equipo y suministros militares y tropas de otros Estados;
l) En virtud de las circunstancias que acaban de exponerse, Bosnia y
Herzegovina tiene, con arreglo al Artículo 51 de la Carta de las Naciones
Unidas y del derecho internacional consuetudinario, el derecho soberano a
solicitar la asistencia inmediata de cualquier Estado que acuda en su defensa,
incluso por medios militares (armas, equipo, suministros, tropas, etc.);
m) La resolución 713 (1991) del Consejo de Seguridad, por la que se
impone un embargo de armas contra la ex Yugoslavia, debe interpretarse en el
sentido de que no menoscabará el derecho inherente a la legítima defensa
individual y colectiva de Bosnia y Herzegovina con arreglo al Artículo 51 de la
Carta de las Naciones Unidas y a las normas del derecho internacional
consuetudinario;
n) Todas las resoluciones posteriores del Consejo de Seguridad en que se
hace referencia o se reafirma la resolución 713 (1991) deben interpretarse en
un sentido que no menoscabe el derecho inherente a la legítima defensa
individual y colectiva de Bosnia y Herzegovina con arreglo a los términos del
Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y a las normas del derecho internacional
consuetudinario;
o) Ni la resolución 713 (1991) del Consejo de Seguridad ni las
resoluciones posteriores del Consejo de Seguridad en que se hace referencia o
se reafirma esa resolución deben interpretarse en el sentido de que imponen un
embargo de armas contra Bosnia y Herzegovina, conforme lo exigido por el
párrafo 1 del Artículo 24 y el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y
de acuerdo con la doctrina consuetudinaria de ultra vires;
p) De conformidad con el derecho a la legítima defensa colectiva
reconocido en el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, todos los
demás Estados Partes en la Carta tienen derecho a acudir inmediatamente en
defensa de Bosnia y Herzegovina, a solicitud de ésta, incluso mediante el
suministro inmediato a Bosnia y Herzegovina de armas, equipo y suministros
militares y de fuerzas armadas (soldados, marinos, aviadores, etc.);
q) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y sus agentes e intermediarios
tienen la obligación de poner fin inmediatamente al incumplimiento de las
obligaciones legales antes mencionadas, y en particular tienen la obligación de
poner fin inmediatamente:
- A su práctica sistemática de la llamada 'depuración étnica' de los
ciudadanos y del territorio soberano de Bosnia y Herzegovina;
- A los asesinatos, las ejecuciones sumarias, las torturas, las
violaciones, los secuestros, las mutilaciones, las lesiones, los maltratos
físicos y mentales y la detención de ciudadanos de Bosnia y Herzegovina;
- A la destrucción indiscriminada de aldeas, pueblos, distritos,
ciudades e instituciones religiosas de Bosnia y Herzegovina;
- Al bombardeo de centros de población civil en Bosnia y Herzegovina, y
especialmente de su capital, Sarajevo;
- Al asedio de los centros de población civil en Bosnia y Herzegovina, y
especialmente de su capital, Sarajevo;
- Al hambre impuesta a la población civil en Bosnia y Herzegovina;
- A la interrupción, obstaculización o ataque de los suministros de
socorro humanitario enviados por la comunidad internacional a los ciudadanos de
Bosnia y Herzegovina;
- A todo uso de la fuerza, ya sea directa o indirecta, abierta o
encubierta, contra Bosnia y Herzegovina, y a todas las amenazas de fuerza
contra Bosnia y Herzegovina;
- A todas las violaciones de la soberanía, la integridad territorial y
la independencia política de Bosnia y Herzegovina, incluida toda injerencia,
directa o indirecta, en los asuntos internos de Bosnia y Herzegovina;
- Al apoyo de todo tipo, incluidos el entrenamiento y el suministro de
armas, municiones, finanzas, abastecimiento, asistencia, dirección o cualquier
otra forma de apoyo, a cualquier nación, grupo, organización, movimiento o
persona que realice o que tenga la intención de realizar acciones militares o
paramilitares en Bosnia y Herzegovina o contra Bosnia y Herzegovina;
r) Yugoslavia (Serbia y Montenegro) tiene la obligación de pagar a
Bosnia y Herzegovina, a título propio y en calidad de parens patriae de sus
ciudadanos, indemnizaciones por los daños causados a las personas y los bienes,
así como a la economía y al medio ambiente de Bosnia por las infracciones antes
indicadas del derecho internacional en un monto que deberá determinar la Corte.
Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho a presentar a la Corte una
evaluación precisa de los daños causados por Yugoslavia (Serbia y Montenegro).»
El mismo
día, el Gobierno de Bosnia y Herzegovina, señalando que: «El objetivo
primordial de esta solicitud es prevenir la pérdida de nuevas vidas humanas en
Bosnia y Herzegovina,» y que: «Lo que está actualmente en juego es la propia
vida, el bienestar, la salud, la seguridad, la integridad física, mental y
corporal, el hogar, los bienes y los efectos personales de cientos de miles de
personas de Bosnia y Herzegovina, pendientes de las providencias que dicte esta
Corte, «presentó una instancia para que se recomendaran medidas provisionales
en virtud del Artículo 41 del Estatuto de la Corte.
Las
medidas provisionales solicitadas eran las siguientes:
«i) Que
Yugoslavia (Serbia y Montenegro), junto con sus agentes e intermediarios en
Bosnia y en otros lugares, ponga fin inmediatamente a todos los actos de
genocidio y genocidas contra el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina, con
inclusión de los siguientes pero sin limitarse a ellos: asesinatos, ejecuciones
sumarias, torturas, violaciones, mutilaciones, la llamada 'depuración étnica',
la destrucción indiscriminada de aldeas, pueblos, distritos y ciudades, el
asedio de aldeas, pueblos, distritos y ciudades, el hambre de la población
civil, y la interrupción, la obstaculización o el ataque de los suministros de
socorro humanitario enviados a la población civil por la comunidad
internacional, el bombardeo de centros de población civil y la detención de
civiles en campos de concentración o en otros lugares.
2. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ponga fin inmediatamente al
apoyo directo o indirecto, de todo tipo, incluidos el entrenamiento y el
suministro de armas, municiones, abastecimientos, asistencia, fondos, dirección
o cualquier otra forma de apoyo, a cualquier nación, grupo, organización,
movimiento, milicia o particular que realice o tenga la intención de realizar
actividades militares o paramilitares contra el pueblo, el Estado y el Gobierno
de Bosnia y Herzegovina.
3. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ponga fin inmediatamente a todos
los tipos de actividades militares o paramilitares realizadas por sus propios
oficiales, agentes, intermediarios o fuerzas contra el pueblo, el Estado y el
Gobierno de Bosnia y Herzegovina, y a cualquier otro uso o amenaza de la fuerza
en sus relaciones con Bosnia y Herzegovina.
4. Que en las circunstancias actuales el Gobierno de Bosnia y
Herzegovina tiene derecho a pedir y recibir apoyo de otros Estados a fin de
defender a su población, incluso mediante la obtención inmediata de armas, equipo
y suministros militares.
5. Que en las circunstancias actuales el Gobierno de Bosnia y
Herzegovina tiene derecho a solicitar la asistencia inmediata de cualquier
Estado que acuda en su defensa, incluso mediante el suministro inmediato de
armas, equipo y suministros militares y de fuerzas armadas (soldados, marinos,
aviadores, etc.).
6. Que en las circunstancias actuales cualquier Estado tiene derecho a
acudir inmediatamente en defensa de Bosnia y Herzegovina - a petición de ésta -
incluso mediante el suministro inmediato de armas, equipo y suministros
militares y de fuerzas armadas (soldados, marinos y aviadores, etc.).»
Las
audiencias sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales se
celebraron los días 1º y 2 de abril de 1993. En dos sesiones públicas la Corte
escuchó las observaciones orales de cada una de las Partes.
En sesión
pública celebrada el 8 de abril de 1993, el Presidente de la Corte dio lectura
a la providencia sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por
Bosnia y Herzegovina (I.C.J. Reports 1993, pág. 3), e indicó que, hasta que se
decidiera, definitivamente la demanda entablada el 20 de marzo de 1993 por la
República de Bosnia y Herzegovina contra la República Federativa de Yugoslavia
(Serbia y Montenegro), debían adoptarse las siguientes medidas provisionales:
a) El Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y
Montenegro) debe adoptar en forma inmediata, con arreglo a la obligación que le
incumbe en virtud de la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito
de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948, todas las medidas que estén a su
alcance para prevenir la comisión del delito de genocidio; y el Gobierno de la
República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) debe velar en
particular por que ni las unidades armadas militares, paramilitares o
irregulares que dirija o apoye, ni las organizaciones o personas que estén
sujetas a su control, dirección o influencia, cometan actos de genocidio,
conspiración para cometer genocidio, instigación directa y pública a la
comisión de genocidio o complicidad en el genocidio, ya sea contra la población
musulmana de Bosnia y Herzegovina o contra cualquier otro grupo nacional,
étnico, racial o religioso;
b) El Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y
Montenegro) y el Gobierno de la República de Bosnia y Herzegovina no deben
realizar acto alguno, y deben velar por que no se realice acto alguno, que
pueda agravar o ampliar la actual controversia respecto de la prevención o
sanción del delito de genocidio o hacer más difícil su solución.
El
Magistrado Tarassov adjuntó una declaración a la providencia (ibíd., págs. 26 y
27).
Mediante
providencia de 16 de abril de 1993 (ibíd., pág. 29) el Presidente de la Corte,
teniendo en cuenta el acuerdo concertado por las Partes, fijó el 15 de octubre
de 1993 como plazo para la presentación de la memoria de Bosnia y Herzegovina y
el 15 de abril de 1994 para la presentación de la contramemoria de Yugoslavia
(Serbia y Montenegro).
98. Bosnia
y Herzegovina designó al Sr. Elihu Lauterpacht y Yugoslavia (Serbia y
Montenegro) al Sr. Milenko Krec´a como Magistrados ad hoc.
El 27 de
julio de 1993 la República de Bosnia y Herzegovina presentó una segunda
solicitud de indicación de medidas provisionales, en la que afirmaba que: «Se
adopta esta medida excepcional debido a que el demandado ha violado cada una de
las tres medidas de protección indicadas por esta Corte el 8 de abril de 1993
en favor de Bosnia y Herzegovina, en grave perjuicio del pueblo y el Estado de
Bosnia y Herzegovina. Además de proseguir su campaña de genocidio contra el
pueblo bosnio, ya sea musulmán, cristiano, judío, croata o serbio, el demandado
está actualmente planificando, preparando, proponiendo y negociando la partición,
el desmembramiento, la anexión y la incorporación del Estado soberano de Bosnia
y Herzegovina, que es Miembro de las Naciones Unidas, por vía del genocidio, y
conspirando para ello.»
A
continuación se solicitaban las siguientes medidas provisionales:
«1. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ponga fin inmediatamente al
apoyo, directo o indirecto, de todo tipo, incluidos el entrenamiento y el
suministro de armas, municiones, abastecimientos, asistencia, fondos,
dirección, o cualquier otra forma de apoyo, a cualquier nación, grupo,
organización, movimiento, fuerzas armadas, milicia o fuerza paramilitar, unidad
armada irregular o particular en Bosnia y Herzegovina, con independencia del
motivo u objetivo que persiga.
2. Que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y todas sus autoridades,
incluido especialmente el Presidente de Serbia, Sr. Slobodan Milosevic, pongan
fin inmediatamente a todo intento, plan, conspiración, proyecto, propuesta o
negociación con miras a la partición, el desmembramiento, la anexión o la incorporación
del territorio soberano de Bosnia y Herzegovina.
3. Que la anexión o incorporación de cualquier territorio soberano de la
República de Bosnia y Herzegovina por parte de Yugoslavia (Serbia y
Montenegro), por cualquier medio o cualquier motivo, se considere ilícita, nula
y sin efectos ab initio.
4. Que el Gobierno de Bosnia y Herzegovina pueda disponer de los medios
para 'prevenir' la comisión de actos de genocidio contra su pueblo, como
establece el artículo I de la Convención sobre el Genocidio.
5. Que todas las Partes Contratantes en la Convención sobre el Genocidio
estén obligadas por el artículo I a 'prevenir' la comisión de actos de
genocidio contra el pueblo y el Estado de Bosnia y Herzegovina.
6. Que el Gobierno de Bosnia y Herzegovina pueda disponer de los medios
para defender al pueblo y al Estado de Bosnia y Herzegovina de actos de
genocidio y de la partición y desmembramiento por vía del genocidio.
7. Que se imponga a todas las Partes Contratantes en la Convención sobre
el Genocidio la obligación de 'prevenir' los actos de genocidio, y la partición
y desmembramiento por vía del genocidio, contra el pueblo y el Estado de Bosnia
y Herzegovina.
8. Que, con miras a cumplir las obligaciones que le incumben en virtud
de la Convención sobre el Genocidio en la situación actual, el Gobierno de
Bosnia y Herzegovina tenga la posibilidad de obtener armas, equipo y
suministros militares de otras Partes Contratantes.
9. Que, con miras a cumplir las obligaciones que le incumben en virtud
de la Convención sobre el Genocidio en la situación actual, todas las Partes
Contratantes en ese instrumento tengan la posibilidad de proporcionar armas,
equipo y suministros militares y fuerzas armadas (soldados, marinos, aviadores)
al Gobierno de Bosnia y Herzegovina, si lo solicita.
10. Que las fuerzas de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas en
Bosnia y Herzegovina (por ejemplo, la Fuerza de Protección de las Naciones
Unidas -UNPROFOR) hagan todo lo que esté a su alcance para asegurar la libre
circulación de los suministros humanitarios de socorro al pueblo bosnio por
conducto de la ciudad bosnia de Tuzla.»
El 5 de
agosto de 1993 el Presidente de la Corte envió un mensaje a ambas Partes con
referencia al párrafo 4 del Artículo 74 del Reglamento de la Corte, que le
facultaba, mientras se reunía la Corte, a «invitar a las Partes a actuar de
manera que cualquier providencia de la Corte relativa a la solicitud de
indicación de medidas provisionales surta los efectos deseados», y declaró:
«Insto a las Partes a que así procedan, y subrayo que siguen siendo aplicables
las medidas provisionales ya indicadas en la providencia que dictó la Corte,
tras oír a las Partes, el 8 de abril de 1993. Por consiguiente, insto a las
Partes a que vuelvan a tomar nota de la providencia de la Corte y a que adopten
todas y cada una de las medidas que estén a su alcance para evitar la comisión
del nefando delito internacional de genocidio, su continuación o la incitación
a él.»
El 10 de
agosto de 1993 Yugoslavia presentó una solicitud, de fecha 9 de agosto de 1993,
de indicación de medidas provisionales, en la que pedía que la Corte indicara
la siguiente medida provisional: «El Gobierno de la llamada República de Bosnia
y Herzegovina, en cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de
la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 9 de
diciembre de 1948, debería adoptar inmediatamente todas las medidas a su
alcance para prevenir la comisión del delito de genocidio contra el grupo
étnico serbio.»
Las audiencias
relativas a las solicitudes de indicación de medidas provisionales se
celebraron los días 25 y 26 de agosto de 1993. En dos sesiones públicas la
Corte escuchó declaraciones de cada una de las Partes.
En sesión
pública celebrada el 13 de septiembre de 1993, el Presidente de la Corte dio
lectura a la providencia sobre la solicitud de indicación de medidas
provisionales (ibíd., pág. 325), y confirmó las medidas indicadas en su
providencia de 8 de abril de 1993, y dispuso que tales medidas debían aplicarse
inmediata y efectivamente.
El
Magistrado Oda adjuntó una declaración a la providencia (ibíd., pág. 351); los
Magistrados Shahabuddeen, Weeramantry y Ajibola y el Magistrado ad hoc
Lauterpacht adjuntaron sus opiniones individuales (ibíd., págs. 353, 370, 390 y
407) y el Magistrado Tarassov y el Magistrado ad hoc Krec´a adjuntaron sus
opiniones disidentes (ibíd., págs. 449 y 453).
Mediante
providencia de 7 de octubre de 1993 (ibíd., pág. 470) el Vicepresidente de la
Corte, a petición de Bosnia y Herzegovina y después de que Yugoslavia expresara
su opinión, prorrogó al 15 de abril de 1994 el plazo para la presentación de la
memoria de Bosnia y Herzegovina y al 15 de abril de 1995 el plazo para la
presentación de la contramemoria de Yugoslavia. La memoria fue presentada
dentro del plazo fijado.
Mediante
providencia de 21 de marzo de 1995 (I.C.J. Reports 1995, pág. 80), previa
solicitud del representante de Yugoslavia, y después de escuchar la opinión de
Bosnia y Herzegovina, el Presidente de la Corte prorrogó hasta el 30 de junio
de 1995 el plazo para la presentación de la contramemoria de Yugoslavia.
El 26 de
junio de 1995, dentro del plazo prorrogado para presentar su contramemoria,
Yugoslavia planteó algunas objeciones preliminares relacionadas, en primer
lugar, con la admisibilidad de la demanda y, en segundo lugar, con la
competencia de la Corte para conocer de la causa.
Con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 79 del Reglamento de la
Corte, cuando se propone una objeción preliminar se suspende el examen del
fondo; se practican entonces las diligencias tendentes a resolver esas
objeciones de conformidad con lo dispuesto en ese Artículo.
Mediante
providencia de 14 de julio de 1995 (I.C.J. Reports 1992, pág. 279) el
Presidente de la Corte, teniendo en cuenta las opiniones expresadas por las
Partes, fijó el 14 de noviembre de 1995 como plazo dentro del cual la República
de Bosnia y Herzegovina podía presentar por escrito sus observaciones y
alegaciones sobre las objeciones preliminares de la República Federativa de
Yugoslavia. Bosnia y Herzegovina presentó esta declaración en el plazo
establecido.
Las
sesiones públicas para escuchar los argumentos de las Partes sobre las
objeciones preliminares planteadas por Yugoslavia se celebraron entre el 29 de
abril y el 3 de mayo de 1996.
En sesión
pública celebrada el 11 de julio de 1996 la Corte dictó un fallo (I.C.J.
Reports 1996, pág. 595) rechazando las objeciones planteadas por Yugoslavia por
considerar que, sobre la base del artículo XI de la Convención sobre la
Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, era competente para juzgar la
controversia; la Corte rechazó los demás fundamentos relativos a la competencia
invocados por Bosnia y Herzegovina y consideró admisible la demanda.
El
Magistrado Oda adjuntó una declaración al fallo de la Corte (ibíd., pág. 625);
los Magistrados Shi y Vereshchetin adjuntaron una declaración conjunta (ibíd.,
pág. 631); el Magistrado ad hoc Lauterpacht adjuntó también una declaración
(ibíd., párr. 633); los Magistrados Shahabuddeen, Weeramantry y Parra-Aranguren
adjuntaron opiniones separadas a la resolución, y el Magistrado ad hoc Krec´a
adjuntó una opinión disidente (ibíd., pág. 658).
Mediante
providencia de 23 de julio de 1996 (I.C.J. Reports 1996, pág. 797) el
Presidente de la Corte, teniendo en cuenta las opiniones expresadas por las
Partes, fijó el 23 de julio de 1997 como plazo para la presentación de la
contramemoria de Yugoslavia. La contramemoria se presentó dentro del plazo
previsto. En ella se incluyeron nuevas alegaciones en las que Yugoslavia pedía
a la Corte que determinara que:
«3. Bosnia y Herzegovina es responsable de los actos de genocidio
cometidos contra los serbios en Bosnia y Herzegovina y de otras violaciones de
las obligaciones establecidas en la Convención sobre la Prevención y Sanción
del Delito de Genocidio, de 1948:
- Porque, mediante la 'Declaración Islámica', incitó a la comisión de
actos de genocidio, en particular por la afirmación de que 'no puede haber ni
paz ni coexistencia entre la «fe islámica» y las instituciones sociales y
políticas «no islámicas»';
- Porque incitó a la comisión de actos de genocidio por conducto de
'Novi Vox', periódico de la juventud musulmana, y en particular mediante las
estrofas de una 'canción patriótica', cuyo texto es el siguiente:
'Querida madre, voy a plantar sauces, En ellos colgaremos a los serbios.
Querida madre, voy a afilar cuchillos, Pronto volveremos a llenar las fosas.'
- Porque incitó a la comisión de actos de genocidio por conducto del
periódico 'Zmaj od Bosne' y, en particular mediante una frase de un artículo
publicado en él: 'Todos los musulmanes deben elegir a un serbio y jurar que lo
matarán';
- Porque la estación de radio 'Hajat' transmitió exhortaciones públicas
de ejecución de serbios y, en consecuencia, se incitó a la comisión de actos de
genocidio;
- Porque las fuerzas armadas de Bosnia y Herzegovina, al igual que otras
instancias de Bosnia y Herzegovina, han cometido actos de genocidio y otros
actos prohibidos por la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de
Genocidio, de 1948, contra los serbios de Bosnia y Herzegovina, que se han
señalado en el capítulo VII de la contramemoria;
- Porque Bosnia y Herzegovina no ha prevenido la comisión de actos de
genocidio y otros actos prohibidos por la Convención sobre la Prevención y
Sanción del Delito de Genocidio, de 1948, contra los serbios de su territorio,
que se han señalado en el capítulo VII de la contramemoria.
4. Bosnia y Herzegovina tiene la obligación de castigar a los
responsables de la comisión de actos de genocidio y otros actos prohibidos por
la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 1948.
5. Bosnia y Herzegovina debe adoptar las medidas necesarias para que
esos actos no se repitan en el futuro.
6. Bosnia y Herzegovina debe eliminar todas las consecuencias del
incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención sobre la
Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 1948, y conceder una
indemnización adecuada.»
Por carta
de 28 de julio de 1997, Bosnia y Herzegovina comunicó a la Corte que el
demandante consideraba que la reconvención propuesta por el demandado no
cumplía los requisitos establecidos en el párrafo 1 del Artículo 80 del
Reglamento de la Corte y, por consiguiente, no podía incluirse en el
procedimiento original.
En una
reunión celebrada el 22 de septiembre de 1997 entre el Presidente de la Corte y
los representantes de las Partes, éstas acordaron que sus Gobiernos respectivos
presentaran observaciones escritas sobre la cuestión de la admisibilidad de las
reconvenciones propuestas por Yugoslavia.
Después de
que Bosnia y Herzegovina y Yugoslavia presentaran sus observaciones escritas en
sendas comunicaciones de fecha 9 de octubre y 23 de octubre de 1997, la Corte
dictó una providencia, el 17 de diciembre de 1997, según la cual las
reconvenciones propuestas por Yugoslavia en su contramemoria eran admisibles
como tales y formaban parte del procedimiento, y ordenó a Bosnia y Herzegovina
que presentara una réplica el 23 de enero y a Yugoslavia que presentara una
dúplica el 23 de julio de 1998, a más tardar.
El
Magistrado ad hoc Krec´a adjuntó una declaración a la resolución; el Magistrado
Koroma y el Magistrado ad hoc Lauterpacht adjuntaron opiniones separadas, y el
Vicepresidente Weeramantry adjuntó una opinión disidente.
En
providencia dictada el 22 de enero de 1998 el Presidente de la Corte, a
petición de Bosnia y Herzegovina y teniendo en cuenta la opinión de Yugoslavia,
amplió los plazos de presentación de la réplica de Bosnia y Herzegovina y de la
dúplica de Yugoslavia hasta el 23 de abril de 1998 y el 22 de enero de 1999
respectivamente. La réplica de Bosnia y Herzegovina se presentó dentro de
plazo.
6. Proyecto GabcÏíkovo-Nagymaros
(Hungría/Eslovaquia)
El 23 de
octubre de 1992 el Embajador de la República de Hungría ante los Países Bajos
presentó ante la Secretaría de la Corte una demanda contra la República Federal
Checa y Eslovaca en relación con una controversia relativa al proyecto de
desvío del Danubio. En ese documento el Gobierno de Hungría, antes de exponer
en detalle sus argumentos, invitaba a la República Federal Checa y Eslovaca a
aceptar la competencia de la Corte.
Se
transmitió al Gobierno de la República Federal Checa y Eslovaca una copia de la
demanda, de conformidad con el párrafo 5 del Artículo 38 del Reglamento de la
Corte, que estipula: «Cuando el demandante pretenda fundar la competencia de la
Corte en un consentimiento todavía no dado o manifestado por el Estado contra
quien se haga la solicitud, esta última se transmitirá a ese Estado. No será,
sin embargo, inscrita en el Registro General ni se efectuará ningún acto de
procedimiento hasta tanto el Estado contra quien se haga la solicitud no haya
aceptado la competencia de la Corte a los efectos del asunto de que se trate.»
Tras las
negociaciones celebradas bajo los auspicios de las Comunidades Europeas entre
Hungría y el Gobierno de la República Federal Checa y Eslovaca (que el 1º de
enero de 1993 se dividió en dos Estados distintos) el 2 de julio de 1993 los
Gobiernos de la República de Hungría y de la República Eslovaca notificaron de
forma conjunta al Secretario de la Corte un acuerdo especial suscrito en
Bruselas el 7 de abril de 1993, para que se sometieran a la Corte determinadas
cuestiones surgidas con motivo de las diferencias entre la República de Hungría
y la República Federal Checa y Eslovaca en relación con la aplicación y
rescisión del Tratado de Budapest del 16 de septiembre de 1977 sobre la
construcción y explotación del sistema de represa GabcÏíkovo-Nagymaros y la
interpretación y puesta en práctica de la «solución provisional». En el Acuerdo
Especial consta que la República Eslovaca es, a los efectos del caso, Estado
sucesor exclusivo de la República Checa y Eslovaca.
En el artículo
2 del Acuerdo Especial:
«1) Se solicita a la Corte que, sobre la base del Tratado y las normas y
principios de derecho internacional general, así como de otros tratados que
estime aplicables, determine:
a) Si la República de Hungría tenía derecho a suspender y,
posteriormente en 1989, abandonar, las obras del proyecto Nagymaros y de la
parte del proyecto GabcÏíkovo que, con arreglo al Tratado, estaban a cargo de
ese país;
b) Si la República Federal Checa y Eslovaca tenía derecho a establecer,
en noviembre de 1991, la «solución provisional» y poner en funcionamiento, a
partir de octubre de 1992, este sistema, descrito en el informe del Grupo de
Trabajo de Expertos Independientes de la Comisión de las Comunidades Europeas,
la República de Hungría y la República Federal Checa y Eslovaca, de fecha 23 de
noviembre de 1992 (el embalse del Danubio en el kilómetro fluvial 1.851,7 sobre
el territorio checoslovaco y las consecuencias resultantes para el agua y las
vías de navegación);
c) Cuáles son los efectos jurídicos de la notificación, enviada el 19 de
mayo de 1992, de la rescisión del Tratado por parte de la República de Hungría;
2) Se solicita asimismo a la Corte que determine las consecuencias
jurídicas, incluidos los derechos y obligaciones de las Partes, que se
desprenden de su fallo, con respecto a las cuestiones mencionadas en el párrafo
1 de este artículo.»
La Corte,
mediante providencia de 14 de julio de 1993 (I.C.J. Reports 1993, pág. 319)
decidió que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo
Especial y del párrafo 1 del Artículo 46 del Reglamento de la Corte, cada una
de las Partes presentara una memoria y una contramemoria dentro del mismo
plazo, y fijó el 2 de mayo de 1994 y el 5 de diciembre de 1994 como plazos para
la presentación de la memoria y la contramemoria, respectivamente. La memoria y
la contramemoria fueron presentadas dentro del plazo fijado.
Eslovaquia
designó al Sr. Krzysztof J. Skubiszewski como Magistrado ad hoc.
Mediante
providencia de 20 de diciembre de 1994 (I.C.J. Reports 1994, pág. 151), el
Presidente de la Corte, teniendo en cuenta las opiniones de las Partes, fijó el
20 de junio de 1995 como plazo para la presentación de la réplica de cada una
de las Partes. Las réplicas se presentaron dentro del plazo establecido.
En carta
de junio de 1995, el representante de Eslovaquia pidió a la Corte visitar el
lugar de ejecución del proyecto de dique hidroeléctrico de
GabcÏikovo-Nagymaros, sobre el río Danubio, a fin de obtener pruebas para la
causa mencionada. Posteriormente, el representante de Hungría informó a la
Corte de que su país cooperaría con agrado en la organización de esa visita.
En
noviembre de 1995, en Budapest y Nueva York, las dos Partes firmaron un
«Protocolo de acuerdo» sobre la propuesta de una visita de la Corte que,
después de haberse fijado las fechas con la aprobación ésta, se complementó con
las Minutas Convenidas de 3 de febrero de 1997.
Mediante
providencia de 5 de febrero de 1997 (I.C.J. Reports 1997, pág. 3), la Corte
decidió «ejercer sus funciones en relación con la obtención de pruebas mediante
una visita al lugar o a la localidad a que se refiere el litigio» (conf.
Artículo 66 del Reglamento de la Corte) y «con ese fin, aprobar los arreglos
propuestos por las Partes». La visita, que fue la primera realizada por la
Corte en sus 50 años de existencia, tuvo lugar del 1º al 4 de abril de 1997,
entre la primera y segunda series de vistas orales.
La primera
serie de vistas se celebró del 3 al 7 de marzo y del 24 al 27 de marzo de 1997.
Cada una de las Partes proyectó un vídeo. La segunda serie se celebró los días
10 y 11 y 14 y 15 de abril de 1997.
En sesión
pública celebrada el 25 de septiembre de 1997 la Corte dictó un fallo, cuya
parte dispositiva dice lo siguiente: «Por las razones expuestas, LA CORTE,
Teniendo
en cuenta lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Especial,
a) Falla
por 14 votos contra 1 que Hungría no tenía derecho a suspender y,
posteriormente en 1989, abandonar, las obras del proyecto Nagymaros y de la
parte del proyecto GabcÏíkovo, que, con arreglo al Tratado de 16 de septiembre
de 1997 y otros instrumentos conexos, estaban a cargo de ese país;
A FAVOR:
Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Bedjaoui,
Guillaume, Ranjeva, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren,
Kooijmans, y Rezek, y Magistrado ad hoc Skubiszewski;
EN CONTRA:
Magistrado Herczegh;
b) Falla
por 9 votos contra 6 que Checoslovaquia tenía derecho a establecer, en
noviembre de 1991, la «solución provisional» descrita en el Acuerdo Especial;
A FAVOR:
Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Guillaume, Shi, Koroma,
Vereshchetin, Parra-Aranguren y Kooijmans, y Magistrado ad hoc Skubiszewski;
EN CONTRA:
Presidente Schwebel; Magistrados Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh y Rezek;
c) Falla
por 10 votos contra 5 que Checoslovaquia no tenía derecho a poner en
funcionamiento, a partir de octubre de 1992, esa «solución provisional»;
A FAVOR:
Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Bedjaoui,
Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Kooijmans, y Rezek;
EN CONTRA:
Magistrados Oda, Koroma, Vereshchetin y Parra-Aranguren, y Magistrado ad hoc
Skubiszewski;
d) Falla
por 11 votos contra 4 que la notificación de denuncia del Tratado de 16 de
septiembre de 1977 e instrumentos conexos hecha por Hungría el 19 de mayo de
1992, no tuvo el efecto jurídico de extinguirlos;
A FAVOR:
Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Shi,
Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, y Kooijmans, y Magistrado ad hoc
Skubiszewski;
EN CONTRA:
Presidente Schwebel; y Magistrados Herczegh, Fleischhauer, y Rezek;
Teniendo
en cuenta el párrafo 2 del artículo 2 y el artículo 5 del Acuerdo Especial,
a) Falla
por 12 votos contra 3 que Eslovaquia, como Estado sucesor de Checoslovaquia, es
parte en el Tratado de 16 de septiembre de 1977 desde el 1º de enero de 1993;
A FAVOR:
Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Bedjaoui,
Guillaume, Ranjeva, Shi, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren y Kooijmans, y
Magistrado ad hoc Skubiszewski;
EN CONTRA:
Magistrados Herczegh, Fleischhauer y Rezek;
b) Falla
por 13 votos contra 2 que Hungría y Eslovaquia deben entablar negociaciones de
buena fe, teniendo presente la situación actual, y adoptar las medidas
necesarias para la consecución de los objetivos del Tratado de 16 de septiembre
de 1977 en la forma que acuerden;
A FAVOR:
Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Bedjaoui,
Guillaume, Ranjeva, Shi, Koroma, Vereshchetin, Parra- Aranguren, Kooijmans y
Rezek, y Magistrado ad hoc Skubiszewski;
EN CONTRA:
Magistrados Herczegh y Fleischhauer;
c) Falla
por 13 votos contra 2 que, salvo acuerdo en contra de las Partes, debe
establecerse un sistema de explotación conjunta con arreglo al Tratado de 16 de
septiembre de 1977;
A FAVOR:
Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Bedjaoui,
Guillaume, Ranjeva, Shi, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans y
Rezek, y Magistrado ad hoc Skubiszewski;
EN CONTRA:
Magistrados Herczegh y Fleischhauer;
d) Falla
por 12 votos contra 3 que, salvo acuerdo en contra de las Partes, Hungría indemnizará
a Eslovaquia por los daños que causó a Checoslovaquia y a Eslovaquia al
suspender y abandonar las obras a su cargo, y que Eslovaquia indemnizará a
Hungría por los daños que le causaron la puesta en funcionamiento de la
«solución provisional» por parte de Checoslovaquia y su mantenimiento por parte
de Eslovaquia;
A FAVOR:
Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Bedjaoui,
Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Parra-Aranguren, Kooijmans y
Rezek, y Magistrado ad hoc Skubiszewski;
EN CONTRA:
Magistrados Oda, Koroma y Vereshchetin;
e) Falla
por 13 votos contra 2 que la liquidación de las cuentas relativas a la
construcción y explotación de la obra debe ajustarse a las disposiciones
pertinentes del Tratado de 16 de septiembre de 1977 e instrumentos conexos,
teniendo debidamente en cuenta las medidas que las Partes hayan adoptado en
cumplimiento de los apartados 2) B y C del presente fallo.
A FAVOR:
Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume,
Ranjeva, Shi, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek, y
Magistrado ad hoc Skubiszewski;
EN CONTRA:
Magistrados Herczegh y Fleischhauer.» El Presidente Schwebel y el Magistrado
Rezek adjuntaron declaraciones a la sentencia. El Vicepresidente Weeramantry y
los Magistrados Bedjaoui y Koroma adjuntaron opiniones separadas. Los
Magistrados Oda, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Vereshchetin y
Parra-Aranguren, y el Magistrado ad hoc Skubiszewski, adjuntaron opiniones
disidentes.
7. Fronteras terrestres y marítimas entre el
Camerún y Nigeria (Camerún contra Nigeria)
El 29 de
marzo de 1994 la República del Camerún presentó en la Secretaría de la Corte
una demanda contra la República Federal de Nigeria relativa a la cuestión de la
soberanía sobre la península de Bakassi y la delimitación de la frontera
marítima entre los dos Estados, en la medida en que no se hubiera establecido
en 1975.
En la
demanda se indicaba que la Corte tenía competencia en virtud de las
declaraciones formuladas por el Camerún y Nigeria con arreglo al párrafo 2 del
Artículo 36 del Estatuto de la Corte, en las cuales aceptaron esa competencia
como obligatoria.
En la
demanda el Camerún se refiere a «una agresión cometida por la República Federal
de Nigeria, cuyas tropas ocupan varias localidades camerunesas en la península
de Bakassi», que redunda en «un grave perjuicio para la República del Camerún»,
y pide a la Corte que falle y declare que:
«a) La soberanía sobre la península de Bakassi corresponde al Camerún
con arreglo al derecho internacional, y esa península forma parte del
territorio del Camerún;
b) La República Federal de Nigeria ha vulnerado y vulnera el principio
fundamental de respeto de las fronteras heredadas de la colonización (uti
possidetis juris);
c) Al emplear la fuerza contra la República del Camerún, la República
Federal de Nigeria ha incumplido e incumple las obligaciones que le imponen el
derecho de los tratados y el derecho consuetudinario;
d) La República Federal de Nigeria, al ocupar militarmente la península
camerunesa de Bakassi, ha incumplido e incumple las obligaciones que le imponen
el derecho de los tratados y el derecho consuetudinario;
e) En vista de esos incumplimientos de sus obligaciones jurídicas, la
República Federal de Nigeria tiene el deber expreso de poner fin a su presencia
militar en territorio camerunés y proceder a la retirada inmediata y sin
condiciones de sus tropas de la península camerunesa de Bakassi;
e') La República Federal de Nigeria es responsable de los actos
contrarios al derecho internacional a que se hace referencia en los apartados
a), b), c), d), y e) supra;
e») En consecuencia, la República Federal de Nigeria debe indemnizar en
la cuantía que la Corte determine a la República del Camerún, que se reserva la
presentación ante la Corte de [procedimientos para] la evaluación precisa de
los perjuicios causados por la República Federal de Nigeria;
f) A fin de evitar cualquier controversia que pudiera surgir entre los
dos Estados en relación con su frontera marítima, la República del Camerún pide
a la Corte que proceda a prolongar el trazado de su frontera marítima con la
República Federal de Nigeria hasta el límite de las zonas marítimas que el
derecho internacional coloca bajo sus respectivas jurisdicciones.»
El 6 de
junio de 1994 el Camerún presentó en la Secretaría de la Corte una demanda
adicional «a los efectos de ampliar el objeto de la controversia» a otra
controversia relacionada esencialmente «con la cuestión de la soberanía sobre
una parte del territorio del Camerún en la zona del lago Chad», al tiempo que
pedía a la Corte que fijara en forma definitiva la frontera entre el Camerún y
Nigeria desde el lago Chad hasta el mar. El Camerún pidió a la Corte que
fallara y declarara que:
«a) La soberanía sobre el territorio en litigio en la zona del lago Chad
corresponde al Camerún con arreglo al derecho internacional, y dicho territorio
forma parte del territorio del Camerún;
b) La República Federal de Nigeria ha vulnerado y vulnera el principio
fundamental de respeto de las fronteras heredadas de la colonización (uti
possidetis juris) y sus recientes compromisos jurídicos relativos a la
demarcación de las fronteras en el lago Chad;
c) La República Federal de Nigeria, al ocupar, con el apoyo de sus
fuerzas de seguridad, porciones de territorio camerunés en la zona del lago
Chad, ha incumplido e incumple las obligaciones que le imponen el derecho de
los tratados y el derecho consuetudinario;
d) En virtud de esas obligaciones jurídicas, la República Federal de
Nigeria tiene el deber expreso de proceder a la retirada inmediata y sin
condiciones de sus tropas de territorio camerunés en la zona del lago Chad;
e) La República Federal de Nigeria es responsable de los actos
contrarios al derecho internacional a los que se hace referencia en los
apartados a), b), y d) supra;
e') En consecuencia, y habida cuenta de los daños materiales y morales
causados a la República del Camerún, la República Federal de Nigeria debe
indemnizar en la cuantía que determine la Corte a la República del Camerún, que
se reserva la presentación ante la Corte de [procedimientos para] la evaluación
precisa de los perjuicios causados por la República Federal de Nigeria;
f) En vista de las repetidas incursiones de grupos nigerianos y de sus
fuerzas armadas en territorio camerunés, a lo largo de la frontera entre ambos
países, los graves y repetidos incidentes consiguientes y la vacilante y
contradictoria actitud de la República Federal de Nigeria con respecto a los
instrumentos jurídicos en los que se definen la frontera entre los dos países y
el trazado exacto de dicha frontera, la República del Camerún pide
respetuosamente a la Corte que fije en forma definitiva la frontera entre el
Camerún y la República Federal de Nigeria desde el lago Chad hasta el mar.»
El Camerún
pidió además a la Corte que examinara las dos demandas a la vez.
En una
reunión celebrada el 14 de junio de 1994 entre el Presidente de la Corte y los
representantes de las Partes, el representante de Nigeria indicó que su
Gobierno no tenía objeción a que la demanda adicional se tratara como una
enmienda a la demanda inicial, de manera que la Corte pudiera examinarlas como
una sola.
El Camerún
designó al Sr. Kéba Mbaye y Nigeria al Sr. Bola A. Ajibola como Magistrados ad
hoc.
Mediante
providencia de 16 de junio de 1994 (I.C.J. Reports 1994, pág. 105) la Corte,
teniendo en cuenta que no había objeciones, fijó el 16 de marzo de 1995 como
plazo para la presentación de la memoria del Camerún y el 18 de diciembre de
1995 como plazo para la presentación de la contramemoria de Nigeria. La memoria
se presentó dentro del plazo establecido.
El 13 de
diciembre de 1995, dentro del plazo previsto para la presentación de su
contramemoria, Nigeria planteó objeciones preliminares sobre la competencia de
la Corte y la admisibilidad de la demanda del Camerún.
Con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 79 del Reglamento de la
Corte, el examen del fondo se suspende cuando se plantean objeciones
preliminares, y se practican entonces las diligencias tendientes a resolverlas.
Mediante
providencia de 10 de enero de 1996 (I.C.J. Reports 1996, pág. 3) el Presidente
de la Corte, teniendo en cuenta las opiniones expresadas por las Partes en una
reunión celebrada entre el Presidente y los representantes de las Partes el 10
de enero de 1996, fijó el 15 de mayo de 1996 como plazo para que el Camerún
presentara por escrito sus observaciones y alegaciones sobre las objeciones
preliminares propuestas por Nigeria. El Camerún hizo esta presentación dentro
del plazo prescrito.
El 12 de
febrero de 1996 la Secretaría de la Corte Internacional de Justicia recibió del
Camerún una solicitud de indicación de medidas provisionales, en relación con
los «graves incidentes armados» que habían tenido lugar entre fuerzas del
Camerún y de Nigeria en la península de Bakassi, a partir del 3 de febrero de
1996.
En su
petición, el Camerún hizo referencia a las alegaciones presentadas en su
demanda de 29 de mayo de 1994, complementadas por otra demanda el 6 de junio de
ese año y resumidas en su memoria de 16 de marzo de 1995, y pidió a la Corte
que indicara las siguientes medidas provisionales:
«1) Las
fuerzas armadas de las Partes se retirarán a las posiciones que ocupaban antes
del ataque armado perpetrado por Nigeria el 3 de febrero de 1996;
2) Las
Partes se abstendrán de toda actividad militar a lo largo de la frontera hasta
que la Corte dicte sentencia;
3) Las
Partes se abstendrán de todo acto o acción que pueda obstaculizar la obtención
de pruebas en la presente causa.»
Entre el 5
y el 8 de marzo de 1996 se celebraron sesiones públicas para oír las
observaciones de las Partes sobre la solicitud de indicación de medidas
provisionales.
En sesión
pública celebrada el 15 de marzo de 1996 la Corte dio lectura a la providencia
sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por el Camerún (I.C.J.
Reports 1996, pág. 13), en la que se disponía que «ambas Partes deben velar por
que no se lleve a cabo acción alguna, especialmente por parte de sus fuerzas
armadas, que pueda menoscabar los derechos de la otra con respecto al fallo que
la Corte pueda dictar en la causa, o que pueda agravar o prolongar la
controversia de que conoce»; que deben respetar el acuerdo alcanzado entre los
Ministros de Relaciones Exteriores en Kara (Togo) el 17 de febrero de 1996,
sobre el cese de las hostilidades en la península de Bakassi»; que «deben velar
por que la presencia de las fuerzas armadas en la península de Bakassi no se
extienda más allá de las posiciones que ocupaban antes del 3 de febrero de
1996»; que «deben tomar todas las medidas necesarias para conservar las pruebas
atinentes a esta causa dentro de la zona objeto de la controversia», que «deben
prestar toda la asistencia necesaria a la misión de determinación de hechos que
el Secretario General de las Naciones Unidas ha propuesto enviar a la península
de Bakassi».
Los
Magistrados Oda, Shahabuddeen, Ranjeva y Koroma adjuntaron sus declaraciones a
la providencia de la Corte (ibíd., págs. 26, 28, 29 y 30); los Magistrados
Weeramantry, Shi y Vereshchetin anexaron una declaración conjunta (ibíd., pág.
31); el Magistrado ad hoc Mbaye también anexó una declaración (ibíd., pág. 32).
El Magistrado ad hoc Ajibola anexó a la providencia una opinión separada
(ibíd., pág. 35).
Las
sesiones públicas para oír las alegaciones de las Partes sobre las cuestiones
previas propuestas por Nigeria tuvieron lugar del 2 al 11 de marzo de 1998.
En sesión
pública celebrada el 11 de junio de 1998, la Corte dictó una resolución sobre
las cuestiones previas cuya parte dispositiva dice así: «Por las razones
expuestas, LA CORTE,
1) a)
Rechaza por 14 votos contra 3 la primera objeción preliminar;
A FAVOR:
Presidente Schwebel; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh,
Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek, y
Magistrado ad hoc Mbaye;
EN CONTRA:
Vicepresidente Weeramantry; Magistrado Koroma y Magistrado ad hoc Ajibola;
b) Rechaza
por 16 votos contra 1 la segunda objeción preliminar;
A FAVOR:
Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Bedjaoui,
Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins,
Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek y Magistrados ad hoc Mbaye y Ajibola;
EN CONTRA:
Magistrado Koroma;
c) Rechaza
por 15 votos contra 2 la tercera objeción preliminar;
A FAVOR:
Presidente Schwebel, Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Bedjaoui,
Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins,
Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek y Magistrado ad hoc Mbaye;
EN CONTRA:
Magistrado Koroma y Magistrado ad hoc Ajibola;
d) Rechaza
por 13 votos contra 4 la cuarta objeción preliminar;
A FAVOR:
Presidente Schwebel, Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Bedjaoui,
Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins,
Kooijmans y Rezek y Magistrado ad hoc Mbaye;
EN CONTRA:
Magistrados Oda, Koroma y Parra-Aranguren y Magistrado ad hoc Ajibola;
e) Rechaza
por 13 votos contra 4 la quinta objeción preliminar;
A FAVOR:
Presidente Schwebel, Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Bedjaoui, Guillaume,
Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans y
Rezek y Magistrado ad hoc Mbaye;
EN CONTRA:
Magistrados Oda, Koroma y Vereshchetin y Magistrado ad hoc Ajibola;
f) Rechaza
por 15 votos contra 2 la sexta objeción preliminar;
A FAVOR:
Presidente Schwebel, Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Bedjaoui,
Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins,
Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek y Magistrado ad hoc Mbaye;
EN CONTRA:
Magistrado Koroma y Magistrado ad hoc Ajibola;
g) Rechaza
por 12 votos contra 5 la séptima objeción preliminar;
A FAVOR:
Presidente Schwebel, Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Bedjaoui,
Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Parra-Aranguren
y Rezek y Magistrado ad hoc Mbaye;
EN CONTRA:
Magistrados Oda, Koroma, Higgins y Kooijmans y Magistrado ad hoc Ajibola;
2) Declara
por 12 votos contra 5 que la octava objeción no tiene, en las circunstancias de
la causa, carácter exclusivamente preliminar;
A FAVOR:
Presidente Schwebel, Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Bedjaoui,
Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Parra-Aranguren
y Rezek y Magistrado ad hoc Mbaye;
EN CONTRA:
Magistrados Oda, Koroma, Higgins y Kooijmans y Magistrado ad hoc Ajibola;
3)
Resuelve por 14 votos contra 3 que en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del
Estatuto es competente para conocer de la causa;
A FAVOR:
Presidente Schwebel; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh,
Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek y
Magistrado ad hoc Mbaye;
EN CONTRA:
Vicepresidente Weeramantry; Magistrado Koroma y Magistrado ad hoc Ajibola;
4)
Resuelve por 14 votos contra 3 que la demanda presentada por la República del
Camerún el 29 de marzo de 1994 y modificada por la demanda complementaria de 6
de junio de 1994 es admisible.
A FAVOR:
Presidente Schwebel; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh,
Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans y Rezek y
Magistrado ad hoc Mbaye;
EN CONTRA:
Vicepresidente Weeramantry; Magistrado Koroma y Magistrado ad hoc Ajibola.»
Los
Magistrados Oda, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren y Kooijman adjuntaron
sus opiniones separadas a la resolución, y el Vicepresidente Weeramantry, el
Magistrado Koroma y el Magistrado ad hoc Ajibola adjuntaron sus opiniones
disidentes.
Por
providencia de 30 de junio de 1998, la Corte, tras conocer las opiniones de las
Partes, fijó el 31 de marzo de 1999 como plazo para la presentación de la
contramemoria de Nigeria.
8. Causa relativa a la competencia en materia
de pesquerías (España contra el Canadá)
El 28 de
marzo de 1995 el Reino de España presentó ante la Secretaría de la Corte una
demanda contra el Canadá en relación con una controversia relativa a la
Canadian Coastal Fisheries Protection Act (Ley de Protección de las Pesquerías
Costeras del Canadá), en su forma enmendada el 12 de mayo de 1994, y al
reglamento de aplicación de esa ley, y respecto de ciertas medidas adoptadas
sobre la base de esa legislación, en particular el abordaje en alta mar, el 9
de marzo de 1995, de un barco pesquero, el Estai, que navegaba con pabellón de
España.
En la
demanda se indicaba, entre otras cosas, que con la ley enmendada «se trataba de
imponer a todas las personas a bordo de buques extranjeros una prohibición
amplia de pesca en la zona comprendida en la Organización de Pesquerías del
Atlántico Noroccidental, es decir, en alta mar, fuera de la zona económica
exclusiva del Canadá»; que dicha ley «permite expresamente (artículo 8) el uso
de la fuerza contra buques de pesca extranjeros en las zonas que el apartado 1
del artículo 2 llama sin ambigüedades 'alta mar'»; que el reglamento de
aplicación de 25 de mayo de 1994 establece, en particular, «el uso de la fuerza
por los buques de protección de la pesca contra los buques pesqueros
extranjeros comprendidos en ese reglamento ... que infrinjan su mandato en la
zona de la alta mar comprendida en la esfera de acción del reglamento», y que el
reglamento de aplicación del 3 de marzo de 1995 «permite expresamente [...] esa
conducta en lo que respecta a los buques de España y Portugal en alta mar».
En la
demanda se alegaba la violación de varios principios y normas de derecho
internacional y se afirmaba que existía una controversia entre el Reino de
España y el Canadá que iba más allá del ámbito de la pesca, y que afectaba
gravemente al principio mismo de la libertad en la alta mar y, además,
constituía una gravísima violación de los derechos soberanos de España.
Para
fundamentar la competencia de la Corte, en la demanda se hacía referencia a las
declaraciones de España y el Canadá formuladas de conformidad con el párrafo 2
del Artículo 36 del Estatuto de la Corte.
A este
respecto, en la demanda se afirmaba concretamente que: «La exclusión de la
competencia de la Corte en relación con controversias que puedan dimanar de las
medidas de ordenación y conservación adoptadas por el Canadá en relación con
buques que pescan en la zona bajo el control de la Organización de Pesquerías
del Atlántico Noroccidental y la aplicación de esas medidas (apartado d) del
párrafo 2 de la Declaración del Canadá, formulada apenas el 10 de mayo de 1994,
dos días antes de la enmienda de la Ley de Protección de las Pesquerías Costeras),
ni siquiera afecta de manera parcial a la presente controversia. De hecho, en
la demanda del Reino de España no se hace referencia exactamente a las
controversias relacionadas con esas medidas, sino más bien a su origen, la
legislación del Canadá que constituye su marco de referencia. En la demanda
incoada por España se ataca directamente el título empleado para justificar la
legislación promulgada por el Canadá y las medidas adoptadas para aplicarla,
legislación que, al ir más allá de la simple ordenación y conservación de los
recursos pesqueros, constituye en sí misma un acto ilícito internacional del
Canadá, ya que contraviene principios y normas fundamentales de derecho
internacional; legislación que, por lo mismo, tampoco recae exclusivamente en
la jurisdicción del Canadá, según su propia Declaración (apartado c) del
párrafo 2). Además, fue sólo el 3 de marzo de 1995 que se hizo un intento de
extender esa legislación, de manera discriminatoria, a los buques que navegaban
bajo los pabellones de España y Portugal, hecho que provocó las graves
violaciones del derecho internacional antes expuestas.»
Al tiempo
de que se reservaba expresamente el derecho a modificar y ampliar los términos
de la demanda, así como los fundamentos invocados, y el derecho a pedir las
medidas provisionales pertinentes, el Reino de España pedía que: «a) La Corte
declare que la legislación del Canadá, en cuanto pretende ejercer jurisdicción
sobre buques que navegan bajo un pabellón extranjero en la alta mar, fuera de
la zona económica exclusiva del Canadá, no es oponible al Reino de España;
b) La
Corte falle y declare que el Canadá está obligado a abstenerse de repetir los
actos mencionados en la demanda y a ofrecer al Reino de España la reparación
debida, en la forma de una indemnización cuyo monto debe contemplar todos los
daños y perjuicios causados; y
c) En
consecuencia, la Corte declare también que el abordaje en la alta mar, el 9 de
marzo de 1995, del buque Estai, que navegaba bajo el pabellón de España, y las
medidas de coerción y el ejercicio de jurisdicción sobre ese buque y sobre su
capitán, constituyen una violación concreta de los principios y normas
mencionados de derecho internacional.»
En carta
de fecha 21 de abril de 1995, el Embajador del Canadá ante los Países Bajos
comunicó a la Corte que, a juicio de su Gobierno, la Corte carecía
manifiestamente de competencia para entender de la demanda incoada por España
en razón de lo establecido en el apartado d) del párrafo 2 de la Declaración,
de fecha 10 de mayo de 1994, en la que el Canadá reconocía la jurisdicción
obligatoria de la Corte.
Habida
cuenta de un acuerdo relativo al procedimiento concertado entre las Partes en
una reunión celebrada con el Presidente de la Corte el 27 de abril de 1995, el
Presidente, mediante providencia de 2 de mayo de 1995, decidió que en el
procedimiento escrito se debía abordar en primer lugar la cuestión de la
competencia de la Corte para entender en la controversia, y fijó el 29 de
septiembre de 1995 como plazo para la presentación de la memoria del Reino de
España y el 29 de febrero de 1996 para la presentación de la contramemoria del
Canadá.
España
designó al Sr. Santiago Torres-Bernárdez y el Canadá al Sr. Marc Lalonde como
Magistrados ad hoc.
Posteriormente
el Gobierno de España expresó el deseo de que se le autorizara a presentar una
réplica; el Gobierno del Canadá se opuso. Mediante providencia de 8 de mayo de
1996 (I.C.J. Reports 1996, pág. 58) la Corte, considerando que estaba
«suficientemente informada, por el momento, de los argumentos de hecho y de
derecho en que se basan las Partes con respecto a su competencia en el caso y
considerando que la presentación de nuevos argumentos escritos sobre esa
cuestión por las Partes no parece, en consecuencia, necesaria», decidió, por 15
votos contra 2, no autorizar la presentación de una réplica por el demandante
ni de una dúplica por el demandado sobre la cuestión de la competencia.
El
Magistrado Vereshchetin y el Magistrado ad hoc Torres Bernárdez votaron en
contra; este último (ibíd., pág. 61) adjuntó una opinión disidente a la
providencia.
Las
sesiones públicas para oír las alegaciones de las Partes sobre la cuestión de
la competencia de la Corte se celebraron del 9 al 17 de junio de 1998.
Cuando se
redactó el presente informe la Corte seguía deliberando.
9. Isla Kasikili/Sedudu (Botswana/Namibia)
El 29 de
mayo de 1996 el Gobierno de la República de Botswana y el Gobierno de la
República de Namibia notificaron en forma conjunta al Secretario de la Corte un
acuerdo especial concluido entre los dos Estados, que había sido suscrito en
Gaborone el 15 de febrero de 1996 y había entrado en vigor el 15 de mayo de
1996, para someter a la Corte la controversia existente entre ellos en relación
con los límites en torno a la isla Kasikili/Sedudu y la situación jurídica de
la isla.
El acuerdo
especial se refiere a un tratado celebrado entre el Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte y Alemania en el que se respetan las esferas de influencia
de los dos países, firmado el 1º de julio de 1890, y al nombramiento, el 24 de
mayo de 1992, de un equipo mixto de expertos técnicos «para determinar el
límite entre Namibia y Botswana alrededor de la isla Kasikili/Sedudu» sobre la
base de ese tratado y de los principios aplicables de derecho internacional. El
equipo mixto de expertos técnicos, que no pudo llegar a una conclusión al
respecto, recomendó «recurrir al arreglo pacífico de la controversia sobre la
base de las normas y principios aplicables del derecho internacional». En la
reunión en la cumbre celebrada en Harare (Zimbabwe) el 15 de febrero de 1995,
el Presidente Masire de Botswana y el Presidente Nujoma de Namibia acordaron
«someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia a fin de que ésta
tome una decisión definitiva y obligatoria».
Con
arreglo a los términos del acuerdo especial, las Partes piden a la Corte que
«determine, sobre la base del Tratado anglo-germano de julio de 1890 y de las
normas y principios de derecho internacional, los límites entre Namibia y
Botswana en torno a la isla Kasikili/Sedudu y la situación jurídica de la
isla».
Mediante
providencia de 24 de junio de 1996 (I.C.J. Reports, 1996, pág. 63) la Corte
fijó el 28 de febrero y el 28 de noviembre de 1997, respectivamente, como plazo
para que cada una de las Partes presentara una memoria y una contramemoria.
Ambas Partes presentaron sus respectivas memorias y contramemorias dentro de
los plazos establecidos.
En carta
conjunta de fecha 16 de febrero de 1998, las Partes solicitaron nuevas
alegaciones escritas de conformidad con el párrafo 2 c) del artículo II del
acuerdo especial, que permite formular, además de las memorias y
contramemorias, las demás alegaciones que la Corte requiera o las que autorice
a petición de cualquiera de las Partes.
Por
providencia dictada el 27 de febrero de 1998, la Corte, teniendo en cuenta el
acuerdo de las Partes, fijó el 27 de noviembre de 1998 como plazo para que cada
una de éstas presentara una réplica.
10. Convención de Viena sobre relaciones
consulares (Paraguay contra los Estados Unidos de América)
El 3 de
abril de 1998, la República del Paraguay presentó en la Secretaría de la Corte
una demanda contra los Estados Unidos de América por presunto incumplimiento de
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963. El
Paraguay basaba la competencia de la Corte en el párrafo 1 del Artículo 36 de
su Estatuto y en el Artículo I del Protocolo facultativo sobre jurisdicción
obligatoria para la solución de controversias, que acompaña a la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares y que dice así: «Las controversias originadas
por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán
obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia».
Según la
demanda, en 1992 las autoridades del Estado de Virginia habían detenido al Sr.
Ángel Francisco Breard, ciudadano del Paraguay, y un tribunal de este Estado
(el Tribunal de Distrito del condado de Arlington) lo había acusado, juzgado,
declarado culpable de homicidio y condenado a muerte en 1993 sin comunicarle, como
dispone el inciso b) del párrafo 1 del Artículo 36 de la Convención de Viena,
los derechos que esta disposición le reconoce, entre los cuales se mencionaban
expresamente el derecho a pedir que la oficina consular competente del Estado
de su nacionalidad fuera informada de su detención o prisión, y el derecho a
comunicarse con esa oficina; se añadía que las autoridades del Estado de
Virginia no habían informado a las oficinas consulares del Paraguay de la
detención del Sr. Breard y que estas oficinas sólo habían podido ayudarle desde
1996, cuando el Gobierno del Paraguay supo por sus propios medios que el Sr.
Breard estaba preso en los Estados Unidos.
El
Paraguay afirmaba además que las solicitudes de habeas corpus que el Sr. Breard
había presentado posteriormente ante los tribunales federales habían sido
desestimadas: el tribunal federal de primera instancia, alegando defectos de
forma, le había negado el derecho a invocar la Convención de Viena por primera
vez ante ese tribunal, y el tribunal federal de apelación había ratificado esta
decisión; que, posteriormente, el tribunal de Virginia había condenado al Sr.
Breard a la pena de muerte y había fijado el 14 de abril de 1998 como fecha de
la ejecución; que el Sr. Breard, después de agotar todos los recursos legales
que le asistían en derecho, había pedido a la Corte Suprema de los Estados
Unidos que dictara un auto de avocación (certiorari) y ejerciera su facultad
discrecional de revisar la decisión de los tribunales federales inferiores y,
entre tanto, suspendiera la ejecución, y que, aunque la Corte Suprema todavía
no se había pronunciado, era infrecuente que accediera a peticiones de esa
clase. El Paraguay afirmaba también que ya en 1996 había interpuesto una
demanda ante los tribunales federales de los Estados Unidos a fin de conseguir
que se anulara el proceso contra el Sr. Breard, pero que tanto el tribunal
federal de primera instancia como el tribunal federal de apelación habían
resuelto que no eran competentes para conocer de la causa, por impedirlo la
doctrina de la «inmunidad soberana» de los Estados federados; que el Paraguay
había presentado una solicitud de certiorari ante la Corte Suprema que aún
estaba pendiente, y que además, había efectuado gestiones diplomáticas ante el
Gobierno de los Estados Unidos y solicitado los buenos oficios del Departamento
de Estado.
El
Paraguay alegaba que al incumplir las obligaciones que les impone el párrafo 1
b) del artículo 36 de la Convención de Viena, los Estados Unidos de América le
habían impedido ejercer las funciones consulares previstas en los artículos 5 y
36 de la Convención y, en particular, velar por la protección de sus intereses
y los de sus ciudadanos en los Estados Unidos de América. El Paraguay afirmaba
que no había podido comunicarse con el Sr. Breard ni ofrecerle la ayuda
necesaria, como consecuencia de lo cual el Sr. Breard había «tomado algunas
decisiones objetivamente erróneas durante la causa, en la que no hubo servicios
de interpretación», y no había entendido las diferencias esenciales entre la
justicia penal de los Estados Unidos de América y la del Paraguay. El Paraguay
consideraba por ello que tenía derecho a la restitutio in integrum, o sea, el
restablecimiento de la situación existente antes de que los Estados Unidos de
América incumplieran la obligación de información que les imponía la
Convención.
El
Paraguay pedía a la Corte que fallara y declarara lo siguiente:
«1) Que
los Estados Unidos de América, al detener, encarcelar, juzgar y condenar a
Angel Francisco Breard, según el relato de los hechos que antecede, han
incumplido sus obligaciones jurídicas internacionales para con el Paraguay e
impedido el ejercicio de su derecho a la protección diplomática de sus
nacionales, tal como se establece en los artículos 5 y 36 de la Convención de
Viena;
2) Que por
ello el Paraguay tiene derecho a obtener la restitutio in integrum;
3) Que los
Estados Unidos de América tienen la obligación jurídica internacional de
abstenerse de aplicar el principio del defecto de forma o cualquier otro de su
derecho interno que impida el ejercicio de los derechos reconocidos en el
artículo 36 de la Convención de Viena; y
4) Que los
Estados Unidos de América tienen la obligación jurídica internacional de
ajustarse a las obligaciones internacionales mencionadas cuando procedan a
detener o ejercer acciones penales contra Angel Francisco Breard o cualquier
otro ciudadano paraguayo en su territorio, por medio de órganos del poder
legislativo, ejecutivo, judicial o de otra índole, con independencia de su
rango jerárquico y de la naturaleza interna o internacional de sus funciones;
y que, de
conformidad con las mencionadas obligaciones jurídicas internacionales,
1) Toda
sanción penal impuesta a Angel Francisco Breard en violación de las
obligaciones jurídicas internacionales es nula y así deben reconocerlo las
autoridades judiciales de los Estados Unidos de América;
2) Los
Estados Unidos de América deben restablecer el statu quo ante, o sea, la
situación existente antes de que este ciudadano del Paraguay fuera detenido,
juzgado y condenado en violación de las obligaciones jurídicas internacionales
de los Estados Unidos de América; y
3) Los
Estados Unidos de América deben dar garantías al Paraguay de que no se
repetirán estos actos ilícitos.»
Ese mismo
día, 3 de abril de 1998, el Paraguay, «en vista del peligro gravísimo e
inmediato de que las autoridades ... ejecutaran al ciudadano paraguayo,
presentó una solicitud urgente de indicación de medidas provisionales en la que
pedía que, en espera de la sentencia definitiva sobre esta causa, la Corte
indicara las medidas siguientes:
«a) Que el
Gobierno de los Estados Unidos de América adopte las medidas necesarias para
garantizar que el Sr. Breard no será ejecutado mientras se ventila la presente
causa;
b) Que el
Gobierno de los Estados Unidos de América informe a la Corte de las medidas que
adopte en cumplimiento del párrafo anterior y de sus resultados; y
c) Que el
Gobierno de los Estados Unidos de América garantice que no adoptará ninguna
medida que prejuzgue los derechos de la República del Paraguay respecto de las
decisiones de esta Corte sobre el fondo del asunto.»
En cartas
idénticas de 3 de abril de 1998, el Vicepresidente de la Corte y Presidente
interino, comunicó a las Partes lo siguiente: «En ejercicio de las funciones de
la presidencia de conformidad con los artículos 13 y 32 del Reglamento de la
Corte, y actuando de acuerdo con el párrafo 4 de su artículo 74, señalo a la
atención de ambas Partes la necesidad de que actúen de manera que las
resoluciones de la Corte relativas a la solicitud de medidas provisionales
surtan los efectos oportunos.»
En una
reunión celebrada ese mismo día con los representantes de las Partes, el
Vicepresidente de la Corte les comunicó que ésta celebraría una vista pública
el 7 de abril de 1998 a las 10 de la mañana para que las Partes pudieran hacer
sus observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales.
Una vez
concluida la mencionada vista, en sesión pública celebrada el 9 de abril de
1998, el Vicepresidente de la Corte y Presidente interino dio lectura a una
providencia sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por el
Paraguay, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «Por estas razones, LA
CORTE Unánimemente,
I. Indica
las siguientes medidas provisionales:
Los
Estados Unidos deberán adoptar todas las medidas que estén a su alcance para
garantizar que Angel Francisco Breard no será ejecutado hasta que esta causa se
resuelva definitivamente, e informarán a la Corte de todas las medidas que
adopten en cumplimiento de la presente resolución;
II. Decide
que, hasta que dicte sentencia definitiva, seguirá conociendo del asunto a que
se refiere la presente resolución.»
El
Presidente Schwebel y los Magistrados Oda y Koroma adjuntaron declaraciones a
la resolución de la Corte.
Por
providencia el mismo día, 9 de abril de 1998, el Vicepresidente de la Corte y
Presidente interino, teniendo en cuenta la resolución de la Corte relativa a
las medidas provisionales, según la cual la Corte, con la cooperación de las
Partes, debe velar por que el fondo del asunto se decida con la mayor urgencia,
y un acuerdo posterior entre las Partes, fijó el 9 de junio de 1998 como plazo
para la presentación de la memoria del Paraguay y el 9 de septiembre de 1998
como plazo para la presentación de la contramemoria de los Estados Unidos.
En
respuesta a la solicitud presentada por el Paraguay en vista de la ejecución
del Sr. Breard, y teniendo presente el acuerdo sobre ampliación de plazos
concertado por las Partes, el Vicepresidente y Presidente interino dictó una
providencia el 8 de junio de 1998 por la que amplió los plazos mencionados al 9
de octubre de 1998 y al 9 de abril de 1999 respectivamente.